Tutela 1° Instancia No. 135667 CUI 11001020400020240025700 ORLANDO RIVERA LONDOÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4229-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135667 Acta No. 055 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ORLANDO RIVERA LONDOÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Neiva; así como las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 41001600071620180054205.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 23 de junio de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a ORLANDO RIVERA LONDOÑO -y otro- a la pena principal de 120 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que actualmente se encuentra privado de la libertad.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial del procesado apeló, pero desistió del recurso. En providencia del 1º de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva aceptó el desistimiento presentado. El 1° de diciembre de 202, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de libertad condicional elevada el 16 de noviembre de 2023 por el sentenciado.
Esta determinación también fue recurrida en apelación. Por auto del 28 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de dar curso a la alzada presentada, por cuanto el recurrente no «entabló la debida controversia contra la decisión» dado que no presentó «razones de hecho y derecho para debatir su sustento», lo que imponía su rechazo en primer grado.
De lo que se logra comprender de la demanda de tutela, se advierte que el accionante pretende «renunciar a la apelación interpuesta» y que «se resuelva mi libertad condicional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Ante la falta de claridad de los hechos y motivos que fundamentaron la solicitud de amparo, por proveído del 7° de febrero del presente año se requirió al accionante con la finalidad de que subsanara la irregularidad advertida, so pena de rechazo. 2.
Dicho requerimiento fue notificado de manera personal al accionante el 19 de febrero siguiente mediante despacho comisorio librado al área jurídica del penal donde se encuentra recluido actualmente. En el acta de notificación consignó: «mis pretenciones 1. Renunciar a la apelación interpuesta, 2. se resuelva mi libertad condicional» (sic). 3.
Atendiendo las particularidades del caso se admitió a trámite la demanda de amparo mediante auto de la misma fecha, pese a que no se aclaró del todo el panorama inicial. Se dispuso la vinculación del sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad efectuaron un recuento procesal similar al que antecede y sostuvieron no haber incurrido con su actuar en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Por tanto, solicitaron negar el amparo invocado. 3.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expuso las gestiones administrativas adelantadas al interior del proceso en cuestión, destacando que por auto del 1° de marzo de 2024 el Magistrado ponente aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el accionante «avalado por su defensor, no así respecto del otro procesado, por lo que el proceso continuará al despacho» para resolver lo pertinente sobre los reproches formulados contra la sentencia condenatoria de primer grado. 3.3.
El Centro de Servicios Judiciales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto carece de «competencia funcional» para atender las pretensiones de la demanda. 3.4. El representante de la Fiscalía rindió un informe de las actuaciones procesales adelantas en la actuación penal que se censura en términos similares a los consignados en el acápite que antecede.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. 2. En el ejercicio de la presente acción, ORLANDO RIVERA LONDOÑO pretende «renunciar a la apelación interpuesta» y que se resuelva su solicitud de libertad condicional. 3.
De lo actuado se contextualiza que el recurso de apelación al que se refiere es aquel interpuesto contra la sentencia de condena proferida el 23 de junio de 2020, en primera instancia, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva. No obstante, se precisa que el primer planteamiento elevado por el actor, más que constituir una pretensión, se traduce en el anuncio de su intención de desistir de la alzada, lo cual, como se vio en el correspondiente acápite, ya se exteriorizó y el Tribunal aceptó en auto del 1º de marzo de los cursantes.
Este panorama solo permite concluir una cosa: no existió vulneración por parte de las autoridades judiciales convocadas o, al menos no, frente a la mencionada intención de renunciar al recurso de apelación. 4. De otra parte, en lo que tiene que ver con la segunda postulación relacionada con la resolución de la solicitud de libertad condicional, se infiere -dada la inexactitud del planteamiento- que lo que se reprocha es la tardanza del Tribunal accionado en emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de diciembre de 2023 mediante el cual el juzgado de primera instancia negó su petición liberatoria.
Al respecto, durante este trámite constitucional se estableció que esta pretensión se satisfizo con el proferimiento del auto del 28 de febrero pasado que resolvió la alzada. En dicho proveído, el Tribunal accionado se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por advertir «indebidamente concedid[o] [el recurso] por el despacho de conocimiento», pues, en su criterio, no se atacó la decisión censurada; en su lugar, el recurrente «expuso su inconformidad (…) de no acceder a su manifestación de desistimiento del recurso presentado por su defensor contra la sentencia condenatoria de primer grado».
Tal situación conlleva a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Es manifiesto, ciertamente, que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.
Consecuente con lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración en lo que atañe a la primera pretensión y (ii) por carencia actual de objeto superado respecto de la segunda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ORLANDO RIVERA LONOÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dada la inexistencia de la vulneración alegada frente a la primera postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la segunda.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 8