CUI 11001020500020230171601 Tutela 2ª Instancia No. 135617 ROQUE DE LA CRUZ CARRASQUILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4228-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135617 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ROQUE DE LA CRUZ CARRASQUILLA contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso 13001310500820180017100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROQUE DE LA CRUZ CARRASQUILLA presentó demanda ordinaria laboral contra el Club Cartagena, con el fin de que se declarara que su despido se produjo sin justa causa y que se ordenara a la corporación convocada pagarle la indemnización por ese motivo. El proceso correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, accedió a las pretensiones del accionante.
La parte demandada apeló. En fallo del 24 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, a través de proveído del 17 de julio de 2023, se negó por el ad quem por falta de interés económico.
Para el accionante, la sentencia de segunda instancia adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo previsto en el literal i) del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo del Club de Cartagena y, además, por motivación deficiente, como quiera que el Tribunal entendió de manera equivocada que las faltas que cometió eran graves y que las conductas que le fueron atribuidas se adecuaban en las causales contenidas en dicho reglamento, sin reparar si las mismas comportaban tal gravedad para que fuera sancionado con despido.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se ordene a la Corporación accionada dejar sin efecto el fallo censurado y que, en su lugar, confirme el emitido por el juez de conocimiento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena dio cuenta de las actuaciones procesales adelantadas con ocasión del proceso de interés del accionante y compartió el link para consulta del expediente. 2.
La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió que la acción de tutela no configura una causal específica para su procedencia contra providencias judiciales, en tanto la decisión cuestionada se soportó en el marco legal y jurisprudencial que regula la materia debatida, de cara a las pruebas legal y oportunamente allegadas.
Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado. 3. El Club Cartagena defendió la legalidad de la providencia cuestionada y señaló que la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia para revivir debates concluidos. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasó a revisar la providencia cuestionada a efectos de determinar si, como lo sostuvo el accionante, el Tribunal incurrió en defectos de orden sustantivo en perjuicio de sus derechos fundamentales.
En esa labor de verificación, encontró que la decisión estaba soportada en su criterio jurisprudencial frente a la temática debatida y en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, lo que descartaba que fuera caprichosa o antojadiza en perjuicio de los intereses constitucionales del tutelante. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
Como en este caso no se discute el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela para su procedencia contra providencias judiciales, la Sala entrará a verificar si la sentencia cuestionada, como lo refiere el accionante, presenta defectos sustantivos por indebida interpretación del literal i) del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo del Club de Cartagena y por motivación deficiente frente a la calificación de las faltas que le fueron atribuidas y la correspondencia entre estas y la sanción de despido.
Pues bien, en el fallo censurado del 24 de marzo de 2023, la Corporación accionada concretó el problema jurídico en determinar si el tutelante tenía o no derecho al pago de la indemnización por despido injusto. En camino a su solución, aclaró que en el caso estaba fuera de discusión que el trabajador, en condición de jefe de alimentos y bebidas del Club Cartagena, cometió dos de los cinco comportamientos que le fueron atribuidos por el empleador, a saber: (i) la falta de planeación oportuna de las actividades a desarrollar para la venta de los alimentos los días 12 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018, y (ii) la omisión de informar y dar instrucciones al personal a cargo sobre la promoción que debía ofrecerse a los socios del Club en la última fecha.
Bajo esa precisión, pasó a examinar el Reglamento Interno de Trabajo del Club Cartagena a la luz del literal a) del numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece como justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador dos situaciones diferentes: (i) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o (ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos.
En esa labor, el tribunal advirtió que los comportamientos en que incurrió el accionante, además de que se traducían en el incumplimiento de las obligaciones especiales previstas en el artículo 64 del referido reglamento, estaban tipificados como faltas graves en el literal i) del artículo 69 ejusdem. Luego de lo cual señaló que, de acuerdo con el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, cuando está demostrado que el trabajador incurrió en cualquier falta descrita como grave, ya sea en reglamentos, pactos o convenciones, al juez no le es permitido cuestionar la calificación jurídica de la conducta, pues, en esos eventos, su labor se limita a constatar que el comportamiento esté tipificado como grave por el conjunto de normas que regulan la relación laboral.
Por tanto, al evidenciar que el demandante infringió varias de sus obligaciones como jefe de alimentos y bebidas del Club Cartagena, es decir, que adecuó su comportamiento a la segunda hipótesis del artículo 62-6 del Código Sustantivo del Trabajo, y que tal proceder estaba tipificado como falta grave en el reglamento interno de trabajo, coligió que el despido se fundamentó en una justa causa que conducía a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Del examen de la sentencia censurada, se advierte, como lo hizo el a quo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena interpretó de manera razonable el marco legal aplicable al caso y se ciñó al criterio de la Sala de Casación Laboral que imperaba al momento de ocurrencia de los hechos y del fallo de segunda instancia en torno a la temática debatida, sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855, CSJ SL8028-2014 y CSJ SL1920-2018.
De acuerdo con dicha postura jurisprudencial, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, la cual, si se califica de grave, constituye causa justa para dar por terminado el contrato, sin que le sea permitido al juzgador entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta, en tanto ello ya está determinado en la norma que la consagra.
De manera que, como el tutelante cometió varias faltas tipificadas como graves en el reglamento interno de trabajo, no era viable que la autoridad accionada interviniera en dicha calificación. Lo expuesto resulta suficiente para descartar los defectos de orden sustantivo que se alegan en la demanda de tutela, en tanto las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancia se presenta.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo invocado por ROQUE DE LA CRUZ CARRASQUILLA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2