CUI 76111220400520230071101 Tutela Segunda Instancia 135444 LEONARDO PERALTA NARVÁEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4227-2024 Tutela de 2da Instancia No. 135444 Acta No. 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO PERALTA NARVÁEZ contra la sentencia del 12 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LEONARDO PERALTA NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 172 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Génova (Quindío) en el proceso penal con radicación 630016000059201101310-00. El accionante afirma haber purgado 125 meses de prisión. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga está encargado de supervisar el cumplimiento de dicha pena. 3.
El accionante indica que interpuso recurso de apelación contra el Auto No. 1635 de 18 de octubre de 2023, en el cual se le concedió redención de pena. Argumenta que en esta decisión no se consideraron los cómputos 15043999 y 17027387. 4. Además, señala que el centro penitenciario donde está recluido no ha enviado los certificados de cómputos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023. 5.
Informa también que el Juzgado Primero Municipal de Calarcá le otorgó libertad por cumplimiento de pena en otro proceso, en el cual sobrepasó el tiempo de encarcelamiento en cuatro meses. Afirma que este exceso de tiempo debería ser descontado en el proceso actual, pero alega que el juzgado encargado ha rechazado reconocer este descuento. 6.
Finalmente, sostiene que, al sumar todos estos cómputos, habría completado la totalidad de la pena impuesta. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó, en su respuesta al trámite constitucional referente, que este juzgado supervisa y ejecuta la pena impuesta a Leonardo Peralta Narváez, conforme a la sentencia del 17 de abril de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío).
Esta sentencia establece una pena principal de 172 meses de prisión y una multa de 5.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para 2012, por la autoría en delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo, con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, excluyendo cualquier forma de subrogado penal. 7.1.
Mediante el Auto Interlocutorio No. 1635 del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero reconoció la redención de pena a Peralta Narváez. Esta decisión fue impugnada a través de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, ambos concedidos por el juzgado. 7.2. Posteriormente, en el Auto Interlocutorio No. 1961 del 11 de diciembre de 2023, el mismo juzgado decidió no revocar el reconocimiento de la redención de pena, basándose en los cómputos y calificaciones de conducta aportados por la Defensora Pública del interno y el Área Jurídica del EPMSM Buga, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto. 7.3.
En el expediente digital figuran copias de los Autos Interlocutorios No. 1635 y No. 1961, respectivamente, del 18 de octubre y 11 de diciembre de 2023, y el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el Auto 1638 del 18 de octubre de 2023. 7.4. Se adjunta en el archivo digital el Auto Interlocutorio No. 1987 del 14 de diciembre de 2023 del Juzgado Tercero, que redime al actor 4 meses y 1 día de pena, tiempo descontado adicionalmente en un proceso previo (radicado No. 63302600003320110676600), y declara una pena total descontada de 165 meses y 25.7 días. 7.5.
La Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga confirmó que se verificó la emisión del Auto Interlocutorio No. 1635 el 23 de octubre de 2023, reconociendo la redención de pena al condenado. Dicho auto fue impugnado mediante recursos de reposición y apelación por el apoderado del condenado. 8.
El Juez Primero Penal Municipal de Calarcá (Quindío) declaró que su despacho no ha realizado ninguna actuación contra el accionante. No obstante, confirmó que la orden de libertad a favor del accionante fue emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, conforme al proceso con radicado 363026000033201106766-00. 9.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aseguró que su oficina no ha infringido garantía fundamental alguna respecto al accionante. 10. La Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Buga no emitieron respuesta, a pesar de haber sido debidamente vinculados y notificados. EL FALLO IMPUGNADO 11.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en su sentencia del 12 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad. 12. En su análisis, la Sala identificó los siguientes problemas jurídicos: (i). Determinar la procedencia de la acción de tutela para impugnar el Auto No. 1635 de 18 de octubre de 2023, que concedía la redención de pena al accionante.
(ii). Evaluar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró derechos fundamentales al no aplicar un descuento de cuatro meses a la pena actual del accionante; y (iii). Establecer si el Centro Penitenciario y Carcelario de Buga infringió derechos fundamentales al no remitir los cálculos para la redención de pena correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 13.
El a quo concluyó que la tutela era improcedente respecto del Auto Interlocutorio No. 1635, ya que el accionante había interpuesto recursos de reposición y apelación contra esta decisión, estando la apelación aún pendiente. Esto indicaba que no se cumplía el criterio de subsidiariedad, al disponer el accionante de un recurso ordinario para la defensa de sus derechos. 14.
Respecto al descuento de cuatro meses en la pena actual, el tribunal observó que, mediante el Auto Interlocutorio No. 1987 del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero redimió al accionante 4 meses y 1 día por tiempo adicional descontado en un proceso previo (radicación Nro. 633026000033201106766), resultando en una pena total descontada de 165 meses y 25.7 días.
Debido a que esta decisión se adoptó antes de proferirse el fallo, la Sala declaró la carencia de objeto por hecho superado. 15. Finalmente, con relación a la solicitud de obtener los cómputos de redención de pena para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, la Sala estableció la falta de evidencia de tal solicitud por parte del accionante, llevando a declarar la improcedencia de la acción de tutela contra el Centro Penitenciario de Buga en este aspecto.
LA IMPUGNACIÓN 16. El accionante afirma que el fallo de primera instancia presenta errores respecto de la redención de la pena. Por ello, solicita que se tomen en cuenta «la totalidad de horas certificadas en la cartilla biográfica». Sostiene que ha habido una contabilización errónea de las horas de estudio y trabajo realizadas durante su reclusión. En este contexto, pide una revisión de todos los certificados emitidos a lo largo de su periodo de encarcelamiento.
CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de las sentencias de tutela emitidas en primera instancia por las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. 15. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas por la ley.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la impugnación del fallo, con la finalidad de que un funcionario de mayor o igual jerarquía —en tratándose de fallos proferidos por Altas Cortes— controle la sentencia de tutela de primera instancia. 16. La prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, en consideración de su carácter extraordinario.
Dichos requisitos son: (i). la relevancia constitucional del asunto, (ii). la subsidiariedad, (iii). la inmediatez, (iv). la trascendencia de las irregularidades procesales, (v). la identificación razonable de los hechos que originan la vulneración y los derechos afectados, y (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17. El impugnante pide que se revoque el fallo de primera instancia y se revise de forma completa y exhaustiva los cómputos de redención de pena acumulados durante su reclusión. Ante esta pretensión, la Corte precisa que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, corresponde al actor detallar específicamente los hechos o decisiones que suponen una vulneración de derechos fundamentales.
En este contexto, es improcedente la revisión integral de las redenciones de pena, ya que el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de solicitar correcciones o aclaraciones ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad responsable de supervisar la condena. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir aspectos inherentes al proceso ordinario de la ejecución de la pena (Cf.
STP6352-2021 del 1 de junio de 2021, rad. 116672, M.P. Patricia Salazar Cuéllar). 18. En estos términos, la Sala procede a examinar la razonabilidad de la decisión de primera instancia. Cabe destacar que las cuestiones relativas a la redención de la pena, en particular la impugnación del Auto No. 1635 de 18 de octubre de 2023, deben ser resueltas en apelación ante el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de ejecución de penas con radicado 63001600005920110131000. 19.
Al respecto, se observa en el expediente digital que el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dejó constancia de que el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto No. 1635 de la misma fecha. El Auto No. 1961 resolvió no reponer el auto anterior y concedió la apelación al Tribunal Superior de Buga. 20.
Además, el 14 de diciembre de 2023, el mencionado juzgado emitió el Auto No. 1987, que resolvió abonar a la pena de Leonardo Peralta Narváez un descuento de cuatro meses y un día, relacionado con el proceso radicado 63302600003320110676600. Frente a esta resolución, el condenado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. El primero fue resuelto mediante el Auto No. 129 del 1 de febrero de 2024, que no repuso la decisión y concedió la apelación al Tribunal Superior de Buga.
En cuanto a la pretensión del impugnante de revisar el exceso de condena cumplido en otra causa, la Sala reitera que el asunto está siendo sometido al conocimiento del juez ordinario en segunda instancia, haciendo improcedente cualquier pronunciamiento en sede de tutela. 21. Lo anterior no significa desconocer los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la justicia. La Corte recalca que la tutela, por su naturaleza excepcional, exige la demostración de una vulneración o amenaza inminente a derechos fundamentales que no puedan ser salvaguardados por otro medio legal.
Dado que la situación jurídica del demandante está siendo evaluada por el juez ordinario, se confirma la improcedencia del amparo por falta del requisito de subsidiariedad. 22. Finalmente, respecto a la solicitud de revisión de la emisión de certificados por tiempo de estudio y trabajo por parte del centro carcelario donde el accionante cumple su condena, le asiste razón al tribunal de primera instancia en que no se demostró que el accionante haya solicitado dichos documentos a la autoridad penitenciaria.
Al no haberse identificado una acción u omisión específica que vulnere derechos fundamentales, el amparo resulta improcedente. Por lo tanto, se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2