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STP4226-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 17001220400020230029501 Tutela 2° Instancia No. 135433 JHON MARIO HORTÚA GRISALES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4226-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135433 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por JHON MARIO HORTÚA GRISALES contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON MARIO HORTÚA GRISALES, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Alegó que las entidades accionadas no han tomado en cuenta el tiempo que estuvo detenido en Migración Costa Rica y en el CTI de San Andrés Isla como tiempo abonado a su condena.

Por lo tanto, solicitó que se ordene abonar ese tiempo a su pena. La acción de tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas. El 8 de noviembre de 2023 emitió sentencia de primera instancia, en la cual negó el amparo solicitado por el accionante, siendo impugnada por éste. Al resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso declarar la nulidad de lo actuado, aduciendo que el Despacho de primer grado era incompetente para tramitar el asunto por la naturaleza de uno de los vinculados de la acción. Por lo tanto, dispuso que se remitiera el asunto a la Oficina de Reparto y se procediera a repartirla entre los Magistrados de esta Sala, en calidad de superiores de dicho Despacho.

En cumplimiento de dicha orden, la acción fue asignada a la Sala Penal del Tribunal, que dispuso su admisión en providencia del 7 de diciembre de 2023. De igual forma, ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, así como el Agente del Ministerio Público de esa localidad.

Asimismo, se ordenó conservar las pruebas y respuestas recopiladas en el expediente original, así como correr traslado a las accionadas y vinculadas, por si deseaban complementar su derecho de contradicción y defensa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

Aclaró que, de acuerdo con sus competencias, se limitó a entregar al ciudadano a las autoridades competentes cuando arribó al país. Por lo anterior, consideró carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto no es la entidad encargada de definir el tiempo de condena purgado por el actor. La Dirección de Asunto Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, afirmó que no se encuentra dentro de sus funciones ordenar a un Despacho Judicial la contabilización del tiempo de condena, por lo que solicitó la desvinculación de la causa.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló que se encuentra vigilando la condena del accionante. Indicó que, tras realizar un recuento de las providencias emitidas en tal labor, en auto del 9 de agosto de 2023 se resolvió la solicitud de reducir el periodo de tiempo de detención en el exterior.

En dicha oportunidad se manifestó que ya se habían tomado como parte de su condena los periodos en los que se había definido su privación de la libertad, según las pruebas aportadas al expediente. Agregó que el accionante estuvo en libertad y que fue detenido el 15 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual, se contabilizó su tiempo de detención como abono a su condena.

Señaló que dicha determinación no fue recurrida por el accionante. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió negar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que no se encontró probado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Ello, puesto que se le notificó debidamente la decisión en la cual se le reconoce un periodo que permaneció privado de la libertad en el país foráneo, sin que el acto hubiese interpuesto los recursos correspondientes. Indicó que en dicha providencia se omitió contabilizar el lapso en el cual recobró su libertad, para luego ser nuevamente detenido y enviado de vuelta a Colombia.

Señaló que si el actor no estaba conforme con aquella determinación debió promover los recursos de orden legal, en vez de guardar silencio durante el término de ejecutoria. Con base en lo descrito, concluye que el actor acude a la acción de tutela para corregir su inactividad y reabrir el debate que debe surtir ante el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionado procedió a manifestar su intención de apelar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin manifestar argumentos adicionales respecto de los puntos que consideraba reprochables o erróneos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al fungir como superior jerárquico. Problema Jurídico En atención a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación, el problema jurídico que resolverá esta Sala consistirá en establecer si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto del 9 de agosto de 2023, en el cual se resolvió la solicitud de abonar al periodo de la pena el tiempo que el accionante estuvo detenido en el exterior.

El caso concreto La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] Los requisitos generales exigen verificar que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna;

(vi) se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, relacionadas con yerros de la decisión judicial que hacen necesaria la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3];

(ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.] [3: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia] [4: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido] [5: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión] [6: Se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión] [7: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales] [8: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones] [9: Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho alcance] Así, se exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y que ello derive en una vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

De igual forma se debe establecer si la presunta afectación puede superarse por los medios ordinarios instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protección expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados. Ahora bien, al analizar el cumplimiento de estos requerimientos en el caso bajo estudio se destaca la ausencia de la subsidiariedad, en el sentido de que el accionante no agotó los recursos ordinarios a su disposición para controvertir el auto del 9 de agosto de 2023.

Sobre dicho requisito, debe resaltarse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo, se debe acudir a todos los recursos ordinarios para corregir la situación que amenaza o lesiona los derechos fundamentales, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta exigencia se vuelve más estricta en los casos de tutela contra providencias judiciales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la primera instancia para la protección de los derechos se encuentra en los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en cada proceso. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2005 ] Por tanto, al no haberse utilizado los recursos contra del auto que definió el tiempo físico descontado de la condena del accionante, sin que medie o se haya alegado una causa justificable o por lo menos plausible, no puede discutir dicho tema en sede de acción de tutela.

Así las cosas, si el accionante no estuvo conforme con la decisión atacada debió promover los recursos correspondientes, situación que no ocurrió. Por el contrario, guardó silencio en el término de ejecutoria del auto, sin atender a la carga de discutir las decisiones que considera inadecuadas y adversas a sus intereses, en medio del proceso ordinario.

Con base en lo anterior, la acción de tutela no puede servir como un remedio frente a la inactividad dentro del proceso ordinario. Tampoco se puede pretender que mediante la solicitud de amparo se reviva un debate que se debe surtir ante el juez natural. Adicionalmente, de las pruebas aportadas al expediente se desprende que al sentenciado se le notificó la decisión emitida por parte del Juzgado Vigía respecto de analizar el tiempo total de condena que físicamente ha purgado el sentenciado.

Allí se le reconoció como parte del abono un periodo que permaneció privado de la libertad en Costa Rica, sin contabilizar un lapso en cual recobró su libertad, para luego ser nuevamente detenido y enviado a Colombia. De conformidad con lo anterior, se advierte que la negativa a conceder la totalidad del tiempo de detención en el exterior solicitado por el accionante estuvo basada en el análisis autónomo del juez ejecutor y en las pruebas obrantes en el expediente.

Al respecto, el juez constitucional no debe cuestionar las motivaciones de los jueces ordinarios a menos que adopten decisiones arbitrarias, sin motivación o con yerros graves. La acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio particular de análisis probatorio, o peor aún, servir como una tercera instancia para resolver una discusión de determinada forma.

En conclusión, no se evidencia un ejercicio arbitrario de las competencias de los accionados, ni una restricción de las garantías del debido proceso. Así, el desacuerdo con las decisiones no implica que se haya vulnerado dicho derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2