CUI 11001020400020230073300 Tutela de 1ª instancia Nº 130197 WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4226-2023 Radicación n° 130197 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la Fiscalía Dieciséis Seccional y los Juzgados Cuarto y Séptimo Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de Valledupar; así como de la partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso penal fundamento de la tutela.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 24 de enero de 2023, leída en la misma fecha, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, condenó a WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la pena de 216 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A la audiencia virtud de lectura de sentencia, concurrieron la fiscalía y la defensa. La juez dejó constancia de que, pese a las labores efectuadas, no había sido posible que el establecimiento carcelario efectuara la conexión del procesado, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto. En tal virtud, dispuso que, la notificación de la sentencia a WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ, se efectuaría conforme el artículo 169 inciso 3º de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados […] Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.] 2. De otra parte, en el mes de noviembre de 2022, WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ promovió acción de tutela contra el “Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar”, porque no había dado contestación a una petición de prescripción de la acción penal que elevó. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a quien correspondió por reparto dicha acción constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2022[footnoteRef:2], dispuso remitirla por competencia, a la Sala Penal de Tribunal Superior de Valledupar, por estar involucrado un juzgado de categoría circuito. [2: En el auto quedó consignado 15 de noviembre de 2022.
Sin embargo, se evidencia que se trató de un error y que, el mes correcto es diciembre.] En la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar devolvió la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Ello con fundamento en que “la determinación de quien debía conocer por reglas de reparto, está dada por la autoridad o persona natural o jurídica en contra de quien el propio accionante dirija la acción, y no por aquella que a criterio del servidor, eventualmente, sería llamado mediante vinculación oficiosa”; postura que, sustento en el auto de la Corte Constitucional CC A-190-2021, así como que, la única causal de incompetencia en materia de tutela es la territorial o la funcional que hace relación a los medios de comunicación. En tal virtud, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar avocó el conocimiento y mediante fallo de 25 de enero de 2023 la resolvió, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la lectura de sentencia de 24 de enero de 2023, había dado respuesta a la postulación fundamento de la acción de tutela, donde solicitaba declarar la extinción de la acción penal por prescripción. El fallo no fue impugnado.
3. WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ acude a la tutela inconforme con: i) actuaciones y la decisión de condena emitida en el proceso penal y ii) actuación en la acción de tutela antes descrita. Así, en relación con el proceso penal, refiere que: i) no fue notificado de la sentencia condenatoria de 24 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, pese a conocer que se encontraba privado de la libertad, lo que le impidió la posibilidad de apelar la determinación; ii) vulneración del principio de congruencia, porque, afirma, la fiscalía lo acusó por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, la sentencia condenatoria, incluyó una circunstancia de agravación; iii) es inocente y estima que la fiscalía incurrió en un “falso positivo”.
En torno a la acción de tutela, refiere que, al estar involucrado un juzgado de categoría circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar debió asumir el conocimiento. PRETENSIONES El actor propone la siguiente: “tutelar los derechos fundamentales que ustedes consideren que han sido violados y/o vulnerados y en consecuencia ordene declarar la nulidad procesal ya que la hubo y soy totalmente inocente por lo que pido se archive y precluya este proceso penal en mi contra en el menor tiempo posible para que se garanti [c] e mis derechos constitucionales y penales que tengo como ciudadano colombiano”.
INTERVENCIONES Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar El secretario informa que, dentro del proceso adelantado contra WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ, el 24 de enero de 2023 se emitió sentencia condenatoria. Indica que, al no haberse interpuesto recurso de apelación, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales, a fin de que, una vez ejecutoriada la decisión fuera remitida a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sobre esa base, solicitar negar la acción de tutela, en lo que corresponde a ese despacho judicial. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar El juez refiere que, en virtud de la directriz de redistribución de procesos, contenida en la Circular CSJ EA2713 del 27 de febrero de 2021, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, la actuación adelantada contra WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ fue remitida al homólogo Séptimo. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar El titular describe que, dentro de la actuación 200016001086-2016-00960, seguida contra WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, llevo a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En el desarrollo de la tercera, dispuso imponer medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar El delegado luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones llevadas a cabo durante la etapa del juicio indicó que, en el expediente digital “se puede evidenciar claramente todos los esfuerzo que se realizaron para notificar al procesado siendo infructuosos los mismo (sic) y en algunas ocasiones no se llevaron a cabo audiencias por cual (sic) atribuibles al procesado, teniendo conocimiento de su proceso ya que participó en la audiencia de acusación como se puede evidenciar en el acta que se anexa a este escrito”.
Sobre esa base, concluyó que, no se vulneraron derechos del procesado, hoy accionante. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar El director del despacho informa que, mediante providencia de 19 de abril de 2023, asumió la ejecución de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 24 de enero de 2023, mediante la cual, condenó a WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ a la pena de 216 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Defensor público en proceso penal El profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo que representó los intereses de WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ en el proceso penal refiere que, no se vulneraron garantías fundamentales del procesado. Indica que, para la fecha de realización del juicio oral, de acuerdo con constancia obrante, dicho ciudadano se encontraba en libertad, por lo que, como defensa, solicitó la suspensión para ubicarlo y materializar su derecho a defenderse; petición a la que, el despacho accedió. Refiere que, con tal fin, se desplazó a las direcciones de notificaciones suministradas por el juzgado y la fiscalía sin resultados positivos.
Incluso, en la dada por el ente acusador fue atendido por una persona, cuyo nombre suministra, quien le informó que, no dicho ciudadano no residía allí. Destaca que, ante esa situación, no tuvo más remedio que declinar de la postulación probatoria “ante la situación que se vivía y la ausencia notoria en el recorrido procesal del señor usuario quien conociendo su proceso nunca se preocupó por comunicarse conmigo siendo que el formato de asignación del servicio de defensoría pública, se entregan los datos telefónicos y de correo electrónico del defensor”.
Reseña que, al parecer, para la fecha de lectura de la sentencia, su representado estaba privado de la libertad por cuenta de otro asunto. Sin embargo, destaca que, WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ, teniendo la posibilidad de comunicar al juzgado o a él, como su defensor, sobre su nueva privación de la libertad, optó por esperar hasta el 11 de noviembre de 2022 para informar sobre su ubicación y elevar petición de prescripción de la acción penal.
Concluye que, no se vulneraron garantías fundamentales del hoy accionante. Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El auxiliar judicial del despacho a cargo, indica que, en efecto, correspondió por reparto en primera instancia, la acción de tutela 200012204003-2022-00974-00, promovida por WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar.
Reseña que, dicha acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien dispuso el envío al Tribunal, por considerar necesaria la vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. Sin embargo, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, se dispuso devolver la tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, al estimar desacertada la postura de remitirla al Tribunal, en la medida que, la acción se dirigía exclusivamente contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, por actuaciones llevadas a cabo en esa sede.
Sobre esa base, aduce que, no se han vulnerado garantías fundamentales de accionante. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar La escribiente informa que, en efecto, el despacho conoció en primera instancia, la acción de tutela promovida por WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar.
Indica que, dentro de dicho asunto, el 25 de enero de 2023 se emitió fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto; decisión que no fue impugnada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
En el presente asunto, WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ propone dos escenarios constitucionales que serán analizados de manera separado. El primero, cobija el proceso penal adelantado en su contra. El segundo, la acción de tutela donde fungió como accionante. De la actuación penal En este punto WALTER ENRIQUE FERNÁNDEZ SUÁREZ refiere dos situaciones generales.
Una que, no fue notificado de la sentencia de primera instancia, emitida el 24 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. La otra, cobija la responsabilidad penal y la vulneración del principio de congruencia. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:5] y específicos[footnoteRef:6]. [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] [5: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [6: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales.
Máxime cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria de una sentencia condenatoria que, según afirma el actor, no tuvo la posibilidad de controvertir por vía del recurso de apelación, porque no le fue notificada. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la sentencia condenatoria de primera, si bien procedía el recurso de apelación, precisamente lo que cuestiona la parte actora es que no se le haya otorgado en calidad de procesado, la posibilidad de interponerlo.
Y ante la declaratoria de ejecutoriedad de aquella, el expediente se encuentra en fase de ejecución de penas, ante quien no es posible elevar alguna postulación tendiente a cuestionar actuaciones inherentes al proceso, tal como la presunta ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia. iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 24 de enero de 2023, fecha desde la cual, a la de interposición de la acción de tutela -12 de abril de 2023- no han transcurrido más del razonable previsto por esta Corporación en 6 meses. iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relaciona con la falta de notificación de la sentencia de primer grado, que impidió al hoy accionante, en su calidad de procesado, interponer el recurso de apelación. Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte en el punto de análisis, no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocada por la parte actora, por el contexto, se encuentran en los defectos procedimental absoluto y fáctico. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Pues bien, de acuerdo con el expediente digital, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial e intervenciones acopiadas durante este trámite, WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUÁREZ, el 11 de noviembre de 2022, presentó escrito ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar donde solicitó declarar la extinción de la acción penal.
A partir de ese momento, se tuvo conocimiento que, dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad en establecimiento de reclusión, por cuenta de otro proceso. Por tanto, la notificación para comparecer a la audiencia de lectura de sentencia, que era la que restaba, se efectuó al establecimiento carcelario. Así, el juzgado dispuso como fecha el 14 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual, no se realizó por imposibilidad de conexión virtud con el establecimiento carcelario.
En la segunda fecha dispuesta, esto es, 24 de enero de 2023, tampoco se logró conexión virtud con el establecimiento de reclusión. Ante ello, la juez decidió llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia y en virtud de la no conexión del procesado WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUÁREZ, dispuso notificarle personalmente la sentencia, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Además, precisó en el audio que contiene dicha diligencia lo siguiente: “hasta tanto el señor WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUÁREZ no quede notificado, no puedo decir que queda ejecutoriada, por cuanto eventualmente podría ejercer el derecho de defensa material”. La siguiente actuación que obra en el expediente virtual remitido, es una constancia de ejecutoria de 16 de febrero de 2023, expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, donde se indica: Dejo constancia que la sentencia condenatoria proferida en contra de WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ (sic) por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, dentro del radicado de la referencia, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de enero de 2023, una vez se notificó en estrado y contra la misma no se interpuso recurso alguno. Sin embargo, no obra constancia de que, para efectos de la notificación de la sentencia al procesado WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ, se haya atendido la directriz de la juez de notificarle personalmente en el establecimiento de reclusión y con ello, garantizarle la posibilidad de interponer recurso de apelación. Adicionalmente, durante el trámite de la acción de tutela, se requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de Valledupar, para que, en caso de contar con la constancia de notificación personal de la sentencia de 24 de enero de 2022, efectuada a WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ, sin embargo, no se pronunciaron dentro del término concedido.
Aspecto que, permiten predicar la presunción de veracidad, a la afirmación efectuada por el accionante en la demanda de tutela, en punto a que, no le fue notificada la mencionada sentencia. Con base en lo expuesto, resulta evidente que, respecto del trámite adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en los actos de notificación de la sentencia de primera instancia que emitió el 24 de enero del año en curso, concurre un defecto procedimental absoluto, por cuanto, finalmente, no notificó personalmente a WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ, siendo que, para la fecha de emisión de la misma, se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese asunto y de ese hecho, dicha autoridad judicial tenía conocimiento.
Respecto a la forma en que deben ser notificadas las providencias al procesado privado de la libertad, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, precisó: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
(…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados.
Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. (…) 4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En el presente asunto, como se reseñó con anticipación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para efectos de la citación a la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia prevista para el 24 de enero de 2023, libró comunicación al establecimiento carcelario. Sin embargo, conforme la constancia que dejó la juez en la audiencia, pese a los intentos, no se logró obtener comunicación virtual con el establecimiento carcelario, quien, jamás indicó que la conexión se hubiese visto fracasa por alguna situación atribuible al procesado, sino que guardó silencio y no ofreció alguna exculpación. Así las cosas, comoquiera que, a WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ, privado de la libertad, no le fue notificada de manera personal la sentencia de primera instancia y consecuentemente, se le impidió la posibilidad de interponer el recurso de apelación, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso penal, a partir de la constancia de ejecutoria expedida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, inclusive.
En tal virtud, se ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso - actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad- y notifique en forma personal la sentencia dictada el 24 de enero de 2023 al procesado WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUÁREZ, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación. De otra parte, ante la habilitación de interponer el recurso de defensa judicial ordinario, la acción de tutela se torna improcedente para analizar las demás inconformidades ventiladas por el accionante, estas son, las relacionadas con la presunta vulneración del principio de congruencia y el debate sobre la responsabilidad penal.
De la tutela contra acción de la misma naturaleza En este punto, el accionante expone su desacuerdo con que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no haya avocado el conocimiento de la acción de tutela que promovió en su momento contra el “Juzgado Primero Penal Municipal” y haya sido fallada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, siendo que, al estar involucrado un juzgado de categoría circuito, la competencia recaía en aquella Corporación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra las providencias emitidas dentro de otra acción similar, entre las cuales también estarían aquellas que remita por reglas de reparto, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional - CC SU-627-2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, se percibe que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por alguna de las autoridades que conoció del asunto, no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la decisión, lo que no fue demostrado en este evento, pues la inconformidad es con la providencia mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar devolvió la tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Por otro lado, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, finalmente, dicho juzgado el 25 de enero de 2023 emitió el fallo de primera instancia y de acuerdo con lo informado por dicha autoridad, contra esa determinación no se interpuso impugnación; oportunidad procesal que tenía el accionante para discutir su inconformidad con que, el asunto haya sido conocido por un juzgado y no el Tribunal.
Adicionalmente, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, verificado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:7] y de la Corte Constitucional[footnoteRef:8], la acción de tutela aún no ha sido remitida a dicha Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite. [7: ] [8: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-04-25&radi=Radicados&palabra=fernandez+suarez&radi=radicados&todos=%25] Luego, la acción de tutela frente a este punto se torna improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer un llamado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a fin de que, imparta a la acción de tutela el trámite de envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ, en relación con lo actuado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado en el proceso penal, a partir de la constancia de ejecutoria expedida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, inclusive. Tercero: Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la sentencia emitida el 24 de enero de 2023 al procesado WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUÁREZ, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación. Cuarto: Declarar improcedente el amparo para analizar las demás inconformidades ventiladas por el accionante.
Quinto: Hacer un llamado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a fin de que, imparta a la acción de tutela nº 20001310903-2022-00125-00, promovida por WALTER ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ, el trámite de envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31