CUI: 11001020500020230180901 Tutela 2° instancia No. 135406 JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4225-2024 Tutela de 2° instancia No. 135406 Acta No. 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 11001310500120190070801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo sobre la pensión de vejez reconocida mediante resolución del 19 de septiembre de 2011, a partir del 6 de junio de 2008, fecha en que cumplió 60 años y, por ende, completó los requisitos para acceder a dicha prestación. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 3 de agosto de 2017 resolvió, “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del derecho al retroactivo pensional a favor del demandante JORGE LUIS BAQUERO GARCIA a partir del 16 de diciembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, reconocer y pagar al demandante JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA, el retroactivo pensional reconocido a partir del 16 de diciembre de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2011, con aplicación de reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- reconocer y pagar al demandante los intereses de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre de 2008 y hasta que se efectivice su pago, acorde con la parte motiva de este pronunciamiento.” La decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de abril de 2018.
En cumplimiento de la orden, mediante resolución SUB-270424 del 17 de octubre de 2018, Colpensiones dispuso, “Primero: (…) Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2017 confirmado por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá Sala Laboral el 03 de abril de 2018 y en consecuencia, ordena el pago retroactivo pensional en favor del pensionado BAQUERO GARCIA JORGE LUIS, identificado con la C.C Nro 8.298.753, sobre la pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2008: IBL: 9.732.884 x 90% = $8.759.596.
Al considerar que la liquidación se realizó sin tener en cuenta el ingreso base de cotización, el ingreso base de liquidación y además, no se especificó la tasa de interés con la cual se liquidaron los intereses de mora, JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA promovió proceso ejecutivo a continuación del laboral contra Colpensiones. En auto del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre de 2023.
JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA acude al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que Colpensiones no liquidó el valor de las mesadas causadas entre la fecha en que causó el derecho, esto desde el año 2008, hasta su reconocimiento ocurrido en el año 2011. En las anotadas condiciones, JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se revoquen los autos proferidos por el Juzgado 1° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido contra Colpensiones y como consecuencia, ii) se ordene la corrección de la decisión, la cual debe ajustarse a lo dispuesto en la sentencia declarativa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término, únicamente se recibió respuesta del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que defendió la legalidad de la decisión censurada y remitió el enlace del expediente objeto de censura.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, al encontrar que la providencia cuestionada no presenta defectos de orden específico que amerite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA acude al mecanismo de amparo constitucional, porque en su sentir el auto del 31 de octubre de 2023 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído del 6 de diciembre de 2022, por el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad terminó el proceso ejecutivo a continuación adelantado contra Colpensiones, por pago total de la obligación, presenta defectos de orden fáctico que desembocan en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Para resolver lo pertinente debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como lo consideró la primera instancia, en el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción allegados a la actuación, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades del accionante con la decisión del Tribunal convocado fueron las mismas que expuso en la demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa proferida a su favor, esto es, que en la liquidación del retroactivo pensional, se tome en consideración el Ingreso Base de Liquidación del año 2011, desde la fecha en que causó el derecho a la pensión, esto es, desde el año 2008.
Tal aspecto fue resuelto en forma razonable por las autoridades convocadas al presente trámite. En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá recordó que, en cumplimiento al fallo proferido en su favor, Colpensiones emitió la resolución SUB270424 del 17 de octubre de 2018 en la que ordenó el pago de un único retroactivo pensional así: Valor Concepto $321’398.658 Mesadas ordinarias causadas entre el 16-12-2008 al 30-08-2011 $19’051.543 Mesadas adicionales causadas entre el 16-12-2008 al 30-08-2011. $724’097.596 Intereses moratorios adicionales causados entre el 16-12-2008 al 30-10-2018 (día anterior de ingreso en nómina del acto administrativo) $37’490.000 Descuentos en salud por las mesadas ordinarias causadas entre el 16-12-2008 hasta el 30-08-2011. $3’123.987 Fondo de solidaridad por mesadas ordinarias causadas entre el 16-12-2008 hasta el 30-08-2011. $190.515 Fondo de solidaridad sobre mesadas adicionales causadas entre el 16-12-2008 hasta el 30-08-2011.
Señaló que frente al IBL, Colpensiones explicó razonablemente que “al momento de hacer el cálculo del retroactivo se tuvo en cuenta la mesada reconocida mediante la resolución 15902 del 4 de junio de 2012, esto es, $9’925.043 para el año 2011, mesada se tiene que deflactar al año 2008, como se aprecia en el siguiente cuadro, de lo contrario se estaría reliquidando la pensión la cual no fue ordenada en el fallo judicial”.
Año Mesada pensional IPC 2008 $8’759.596 1.07670 2009 $9’431.457 1.02000 2010 $9’620.086 1.03170 2011 $9’925.043 1.03730 En consideración a lo expuesto, el despacho judicial explicó al ejecutante que el monto de la mesada reconocida para el año 2011, no puede ser tenida en cuenta para la liquidación del retroactivo ordenado frente a los años 2008 y siguientes.
En consecuencia, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, por tanto, dio por terminado el proceso ejecutivo. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, confirmó la referida decisión. A los argumentos de la primera instancia, añadió que mal puede pretender el demandante la reliquidación de la pensión conforme al IBL del año 2011, cuando lo que fue objeto de reconocimiento en la sentencia declarativa fue el retroactivo pensional.
Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en el proceso ejecutivo cuestionado, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del trámite ordinario.
Además, de la lectura de las providencias proferidas en el mencionado trámite, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas arrimadas a la actuación, lo que le permitió concluir que no había lugar a reliquidar el valor del retroactivo pensional reconocido al accionante, por cuanto el mismo tuvo en cuenta el IBL correspondiente a cada año. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación no hicieron eco para derruir el auto que finalizó la acción ejecutiva, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2