CUI: 18001220400020250000401 Tutela de 2ª instancia nº. 143574 Daniel Felipe Amézquita Forero. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4224- 2025 Radicación n° 143574 Acta N° 62 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que amparó en favor de Daniel Felipe Amézquita Forero el derecho fundamental de petición[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, ambos del departamento del Caquetá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –INML y CF-, al Coordinador del Grupo Regional de la Clínica, Psicología y Psiquiatría Forenses Regional Sur, al Centro de Detención Transitorio MENEV, a la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán, al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Unidad Seccional de Investigación Criminal SIJIN -MENEV de Neiva-, el INML y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “De la demanda formulada, se tiene que DANIEL FELIPE AMÉZQUITA FORERO, interpuso la presente acción de tutela, en razón a que, a pesar de existir una orden proferida el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, dentro del proceso penal seguido en contra de su padre OTTO AMÉZQUETA HERRERA, por el delito de feminicidio en grado de tentativa –Bajo el radicado No. 18753600055620240009601-;
“El INPEC y la USPEC, no han solicitado al INML y CF, la valoración por psiquiatría que permita determinar, si de conformidad con el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, el señor AMÉZQUETA HERRERA padece un trastorno mental incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario”. Manifestó el accionante, que, en virtud de lo anterior, el 24 de septiembre de 2024 solicitó por escrito al Centro de Detención Transitorio MENEV, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, información sobre el cumplimiento de la orden judicial, referida en el párrafo que antecede.
Recibiendo respuesta del Centro de Detención Transitorio MENEV, en el sentido de que ya se había solicitado la valoración, pero no se le indicó la fecha de realización de la misma. Agregó que, por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, adujo que el competente para dar cumplimiento a la orden judicial, era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. De ahí que, le hubiese corrido traslado de la solicitud a dicha autoridad.
Quien, a su vez, adujo no tener competencia para resolver lo relacionado con el examen psiquiátrico solicitado por el accionante; mientras que el INML y CF guardó absoluto silencio frente a lo pedido. En tal virtud, el libelista acude al juez constitucional, en busca de que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al INML y CF, dar cumplimiento a la orden judicial dispuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en audiencia celebrada el 12 de julio de 2024”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, frente a la inconformidad planteada por el accionante, concluyó que en este asunto se encontraba afectado el derecho fundamental de petición. Aunque destacó que el actor elevó el derecho de petición ante varias autoridades, manifestó que, con la información que durante el presente trámite suministró el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Ibagué, era suficiente para establecer que dicha institución fue la única que afectó la citada prerrogativa.
Lo anterior, por cuanto, dicho Instituto, fijó cita para la practica de valoración médica por la especialidad de psiquiatría en favor del progenitor del accionante para el 17 de febrero de 2025, a las 8:00 AM, en las instalaciones ubicadas en la calle 45 No. 8 sur – 58 de la Zona Industrial El Papayo, información que en este sentido, a través de oficio UBIBA-DSTO-00066-AC-2025, del 23 de enero 2025 puso en conocimiento de la Unidad Seccional de Investigación Criminal SIJIN – MENEV, no ocurriendo lo mismo en relación con el peticionario.
En tal sentido, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Ibagué poner en conocimiento de Daniel Felipe Amézquita Forero la anterior información. De otro lado, considerando que el citado oficio precisaba que, previo a la valoración por psiquiatría el progenitor del accionante debía ser valorado previamente por la misma especialidad, pero a través de EPS, el Tribunal ordenó: “ TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MENEV de Neiva, para que, en coordinación con la Policía Metropolitana de Neiva –Subcomando MENEV-, atiendan de manera oportuna el requerimiento realizado por el Profesional Especializado Forense BEMJAMÍN ARIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Ibagué, relativo a que previo a la realización del examen psiquiátrico del señor OTTO AMÉZQUETA HERRERA, se le valore por la especialidad de psiquiatría de la EPS, y de ser posible, se envíe dicha documentación al e-mail benjamín.salazar@medicinalegal.gov.co.
CUARTO: EXHORTAR a la Unidad Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MENEV de Neiva, para que, en coordinación con la Policía Metropolitana de Neiva –Subcomando MENEV-, dispongan todo lo necesario para el traslado del señor OTTO AMÉZQUITA HERRERA, para el cumplimiento de la cita médica de valoración por psiquiatría antes referida”. DE LA IMPUGNACIÓN El comandante de la Policía de Neiva, en su condición de representante de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN - MENEV), asimismo, como superior jerárquico del personal que presta el servicio de seguridad en el Centro de Detención Transitorio de Neiva, de cara a los dos exhortos que hizo el Tribunal, manifiesta que los mismos disponen realizar una actividad que no se encuentra dentro de la competencia del centro de detención. Ello, por cuanto, en tratándose de personas detenidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, la competencia para asumir la responsabilidad de asumir los gastos de salud de esa población carcelaria recae en los entes territoriales no así en los centros transitorios.
Manifiesta que, este argumento no fue tenido en cuenta en el fallo de primera instancia, incluso, refirió que, en el acápite respectivo se dijo que había guardado silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, afirmación que no era cierta porque si expuso las razones por las cuales el Centro de Detención Transitorio de Neiva no tenía que asumir la competencia de la valoración previa de psiquiatría a la que se debía someter Otto Amézquita Herrera, conforme así se determinó en los exhortos.
Por tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y sea desvinculada la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana y los funcionarios encargados de la custodia en el Centro de Detención Transitoria de Neiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En el sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el citado cuerpo colegiado acertó en su decisión de exhortar a la Unidad Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MENEV de Neiva, encargada de administrar y ejercer custodia en el Centro de Detención Transitorio de Neiva, para que, por su intermedio, Otto Amézquita Herrera fuere valorado por la especialidad de psiquiatría a través de una EPS, asimismo, disponer su traslado posterior a las instalaciones que el Instituto Nacional de Medicina Legal de Ibagué dispuso para la práctica del mismo examen en forma oficial.
En respuesta al interrogante anterior, se debe recordar que el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia únicamente recayó sobre el derecho fundamental de petición, no así sobre otras prerrogativas constitucionales como al parecer así lo entiende la parte impugnante. Incluso, en el fallo de instancia, al concluirse que a Daniel Felipe Amézquita Forero no se le había puesto en conocimiento la información referente a la fecha en que a su progenitor le sería practicado el examen oficial de valoración por psiquiatría, se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal de la Unidad Básica de Ibagué que informara ese dato y así superar la afectación a la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
En tales condiciones, al no existir consideración dirigida a amparar un derecho fundamental diferente al anterior, tampoco a reflejar un presunto acto omisivo por parte de la Unidad Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MENEV de Neiva, ello es suficiente para descartar que esta última deba ejecutar una orden concreta. Ahora, no se desconoce que los exhortos impartidos generaron confusión en la parte impugnante, pues consideró que a los mismos se le debía dar el alcance de órdenes, no obstante, este debate ya sido zanjado por la Corte Constitucional en el sentido de precisar que uno y otro tema ostentan naturaleza distinta (A-560-2016 y Auto 558-2019).
Lo anterior bajo el entendido que la orden judicial propiamente dicha es la única que vincula a la parte llamada a cumplir la misma, en tanto, el exhorto solo es un llamamiento potestativo que se le hace a la autoridad para que ejecute un aspecto propio de sus funciones; argumento que es compartido por esta Sala de decisión (STP715-2024, rad. 134778, 25 ene. 2024).
Así las cosas, al no haberse impartido una orden concreta en contra de Unidad Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MENEV de Neiva, asimismo, manteniéndose incólumes los argumentos sobre los cuales el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, los cuales, se insiste, no se hicieron extensibles a la parte aquí impugnante, ello basta para descartar los argumentos de inconformidad.
En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17