CUI 11001020500020230155301 Tutela 2° Instancia No. 134785 ECOPETROL S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4224-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134785 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por ECOPETROL S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ecopetrol S.A. acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Comité de Reclamos ECOPETROL - USO.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción se resumen a continuación. La accionante, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, terminó sin justa causa el contrato de trabajo de Álvaro Diego Díaz Hernández, el 4 de noviembre de 2015. El trabajador presentó solicitud de reconsideración ante Ecopetrol S.A. conforme al artículo 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USO-, el cual fue resuelto confirmando su despido.
Álvaro Diego Díaz Hernández inició trámite arbitral ante el Comité de Reclamos Ecopetrol-USO, que en sesión 045 de 27 de mayo de 2016 decretó la apertura de la etapa probatoria. Una vez practicadas las pruebas emitió laudo arbitral el 1 de junio de 2018, en el que ordenó el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, sin solución de continuidad.
Además, ordenó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Inconforme con dicha determinación, Ecopetrol S.A. solicitó aclaración y complementación del laudo arbitral, siendo negada tal petición el 7 de septiembre de 2018. Seguidamente, la accionante interpuso recurso especial de anulación del laudo arbitral, el cual correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Esta autoridad, en providencia de 27 de marzo de 2023, negó la anulación. La accionante acudió a la acción de tutela porque considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al negar la anulación pretendida. En su criterio, en el trámite arbitral se presentaron irregularidades procesales que tuvieron incidencia en el resultado del proceso y ameritaban acceder a tal nulidad.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 27 de marzo de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a la anulación del laudo arbitral. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante de auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Álvaro Diego Díaz Hernández junto con las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la solicitud de amparo.
La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que actuó como ponente de la decisión enjuiciada defendió la legalidad de su decisión. Indicó que no se vulneraron las garantías reclamadas por la accionante, pues se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia y bajo el análisis de las pruebas recaudadas.
Las demás autoridades y personas vinculadas no emitieron ningún pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que la providencia enjuiciada se emitió sin trasgredir las prerrogativas fundamentales de la accionante.
En dicho sentido, señaló que se planteó adecuadamente los problemas jurídicos a resolver de acuerdo con los hechos, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte, no se estructuró ninguna de las causales que autorizan la intervención excepcional del juez de tutela en la órbita del juez natural.
Indicó que este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. En lo referente a la pérdida de competencia del Comité de Reclamos USO-ECOPETROL, evidenció que si bien le asistía razón a Ecopetrol S.A. en afirmar que el comité superó el término establecido en la convención colectiva para adoptar una decisión, lo cierto era que eso no eliminaba la competencia del Comité de Reclamos para decidir el asunto por expresa disposición convencional (la cual primaba sobre cualquier otra norma).
En cuanto a la falta de congruencia del laudo arbitral, indicó que el hecho de que no se citase el artículo 118 convencional no derivaba en una incongruencia entre lo pretendido y lo definido. En dicho sentido, la discusión sobre dicha disposición quedó subsumida dentro de la delimitación fáctica realizada por el Comité cuando se precisó que el trabajador “aseguraba haber sido objeto de persecución y acoso laboral por parte de la administración de la sociedad ECOPETROL S.A., con ocasión a su afiliación a la UNIÓN SINDICAL OBRERA-USO y por causa de los beneficios convencionales de carácter económico (…)”.
En cuanto a la inconformidad planteada respecto a la falta de soporte probatorio, al estimar que el Comité no analizó las pruebas aportadas por la accionante y que sólo analizó las aportadas por el trabajador, se expresó que en sede de anulación no era posible efectuar juicios de valor respecto al análisis probatorio realizado por el juez natural.
Puntualizó que igual suerte se predicaba del cargo denominado desconocimiento del procedimiento del comité de reclamos, al señalar que el decreto de práctica de pruebas no era objeto de estudio en esa instancia, pues las evidencias solicitadas por las partes fueron decretadas y practicadas en su totalidad. LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, ECOPETROL S.A. impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló, ante la afirmación de que en el recurso de anulación no es dable que se realicen análisis de orden probatorio, que una de las causales para la procedencia de la acción de tutela es el indebido análisis realizado el Comité de Reclamos.
Añadió que tanto en el recurso de anulación como en la acción de tutela se ha reprochado la ausencia de un análisis riguroso de las pruebas e incluso desde el aspecto formal del decreto de estas. A su juicio, tanto el Tribunal como la Corte omitieron realizar dicho estudio, pues afirma que el Comité desconoció el reglamento con el cual se debía tramitar el reclamo del trabajador.
Por otro lado, señaló que la decisión adoptada es opuesta a la tesis presentada en el recurso de anulación. Indicó que dicha propuesta no consistía en eliminar del problema jurídico el articulo 118 convencional, sino que el demandante solicitó la calificación de injusto de su despido por una supuesta persecución sindical. Por lo anterior, el Comité resolvió que Ecopetrol S.A abuso de la facultad de terminación de contrato de trabajo.
Concluyó que manifestando que en sede de tutela sí es posible realizar un análisis respecto de la valoración probatoria realizada por la entidad accionada, así como del procedimiento adelantado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema Jurídico En atención a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación que se revisa, el problema jurídico que resolverá esta Sala consistirá en establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún yerro o defecto que haga procedente la acción de tutela contra la providencia del 27 de marzo de 2023.
El caso concreto La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] Los requisitos generales exigen verificar que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna;
(vi) se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, relacionadas con yerros de la decisión judicial que hacen necesaria la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3];
(ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.] [3: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia] [4: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido] [5: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión] [6: Se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión] [7: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales] [8: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones] [9: Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho alcance] Así, se exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y que ello derive en una vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
De igual forma se debe establecer si la presunta afectación puede superarse por los medios ordinarios instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protección expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados. Ahora bien, al analizar el cumplimiento de estos requerimientos en el caso bajo estudio se destaca la ausencia de la relevancia constitucional.
Ello, puesto que la discusión se dirige a cuestionar los criterios de valoración probatoria de la decisión atacada, junto con la interpretación de las normas que orientaron el procedimiento arbitral. De esta manera, se observa que se cuestionan aspectos de carácter legal que escapan de la órbita de la relevancia constitucional. En este sentido, es pertinente reiterar que la tutela contra providencias judiciales no es un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[footnoteRef:10].
Lo anterior significa que el mecanismo de amparo constitucional no sirve como instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación normativa. Precisamente, en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales correspondientes para hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones. [10: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019] Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, sería posible acudir a la tutela para enjuiciar providencias judiciales.
Así, en cuanto al requisito de relevancia constitucional[footnoteRef:11], es indispensable verificar que no se pretenda abrir una instancia de discusión adicional. Por ello la solicitud de amparo debe plantear cuestiones que trasciendan la esfera legal, el carácter económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. [11: Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018] Así las cosas, no basta con una adecuación del lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales[footnoteRef:12], sino que debe justificarse razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. [12: Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019] Lo anterior, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades[footnoteRef:13]: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a la vulneración de los derechos fundamentales y; (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. [13: Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021] Por lo tanto, en la jurisprudencia constitucional se han delimitado diversos criterios para acreditar este requisito.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Así, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: ( i ) la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como la interpretación o aplicación de una norma procesal; o ( ii ) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general.
En el presente caso, la controversia gira en torno a la interpretación de las reglas procesales que orientaron el trámite surtido por el Comité de Reclamos ECOPETRO-USO. También se discuten los criterios empleados para el decreto, práctica y valoración probatoria. Lo anterior se desprende de la demanda y de la impugnación, en las que se reprocha “la ausencia de un análisis riguroso de la prueba e incluso desde el aspecto formal del decreto de estas, sin que tanto el Tribunal como la Corporación realizaran un análisis del mismo”.
Por otro lado, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Si bien la parte actora insiste en la vulneración del debido proceso, la problemática no está enfocada al goce de dicha garantía. En cambio, la pretensión se dirige a reiterar una inconformidad con el análisis probatorio y la aplicación de las normas procedimentales por el Comité de Reclamos, al decretar pruebas y dar la oportunidad al trabajador para aportar evidencias favorables a sus intereses.
Por último, la tutela no puede servir como una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales, pues la competencia del juez se restringe a los asuntos de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, la tutela en contra de providencias exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.
Sobre este último punto, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que ésta se profirió sin trasgredir las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, pues se plantearon los problemas jurídicos a resolver, se valoraron las pruebas de conformidad con la sana crítica y se tomó una decisión en el marco de la autonomía judicial.
En este punto vale la pena destacar lo señalado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de que los problemas jurídicos planteados giraron en torno a los planteamientos fácticos propuestos por las partes, es decir, “las razones que conllevaban a la injusticia del despido del trabajador con ocasión de su vinculación a la organización sindical y las prerrogativas o beneficios que ello trae consigo”.
En atención a lo anterior, se observa que dichos presupuestos fácticos constituyeron el fundamento para el planteamiento de la discusión, y que en la tutela se reitera la divergencia sobre lo que debería haberse formulado como problema jurídico. Lo anterior corresponde a un debate propio del trámite arbitral, y no puede servir como argumento para cuestionar la actuación de los jueces naturales.
Se evidencia entonces que la inconformidad planteada se orienta a revivir lo discutido, sin ir más allá de un desacuerdo con el resultado del proceso. Por otro lado, debe anotarse que dentro del trámite ordinario se dio la oportunidad para la protección del debido proceso. Lo anterior se deriva de que la accionante pudo cuestionar las decisiones atacadas mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
Por ello, no puede predicarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al negar su solicitud. De conformidad con lo anterior, se advierte que el pronunciamiento sobre la no procedencia del recurso de anulación estuvo basado en el análisis independiente y autónomo del juez natural. Esta Sala también coincide con el fallador de primera instancia al señalar que no se estructura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, agregando que se busca reabrir un debate propio del trámite arbitral e imponer un criterio determinado de valoración probatoria.
Al respecto, no le es dable al juez constitucional cuestionar las motivaciones de los jueces ordinarios a menos que adopten decisiones arbitrarias, sin motivación o con yerros graves. La acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio particular de análisis probatorio, ni servir como una tercera instancia. Ello implicaría afectar la independencia y autonomía judicial.
En conclusión, no se evidencia un ejercicio arbitrario de las competencias de los accionados, ni una restricción de las garantías del debido proceso. Así, el desacuerdo con las decisiones no implica que se haya vulnerado dicho derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 18 de octubre de 2023.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2