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STP4222-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado No. 11001020400020250053900 Número interno 143858 Tutela primera instancia CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4222-2025 Radicación nº 143858 Aprobado según acta n°. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por la CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S., a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite constitucional con radicado No. 11001310901820240025102. 2.

A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 33 Penal con Función de Control de Garantías, 18 y 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá, a Yulieth Andrea Alvarado Zambrano (figuró como promotora dentro de la acción de tutela aquí censurada), así como a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados 110014088033202400030, 110013109024202400024 y 11001310901820240025101.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente se advierte lo siguiente: 3.1. La constructora accionante relató que, el 8 de noviembre de 2023, terminó el contrato sin justa causa a Yulieth Andrea Alvarado Zambrano quien se desempañaba en el cargo de Asistente Administrativa de Construcción. 3.2.

Por lo anterior, la extrabajadora interpuso acción de tutela que le correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que amparó transitoriamente sus derechos, en el sentido de ordenar al convocado a reintegrarla dentro de las 48 horas siguientes de notificarse la decisión, condicionado a que debía la actora acudir en los próximos 4 meses a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.3.

Tal determinación fue recurrida por el aquí libelista, por lo que, a través de sentencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado 24° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó parcialmente la decisión, en el sentido de advertir que el amparó era transitorio, por el lapso de 4 meses, para que la interesada acuda a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.4.

La accionante interpuso incidente de desacato al considerar que no se cumplió la orden de tutela, sin embargo, el 30 de julio de 2024 el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá inaplicó la sanción en contra del aquí demandante, al estimar que se reintegró a Yulieth Andrea Alvarado Zambrano y así como también pagaron los conceptos de ley de seguridad social y salarios mientras estaba en su licencia de maternidad. 3.5.

Nuevamente Alvarado Zambrano acudió al incidente de desacato, sin embargo, el Juzgado antes mencionado declaró que se cumplió el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá. 3.6. Manifiesta el accionante que Alvarado Zambrano acudió a la jurisdicción ordinaria laboral extemporáneamente, toda vez que el fallo se dictó el 4 de abril de 2024 y no interpuso la demanda sino hasta el 5 de agosto de ese año. 3.7.

El apoderado de la CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES consideró que el 9 de agosto de 2024 culminaron las 18 semanas de licencia de maternidad en favor de Alvarado Zambrano, por lo que no opera la presunción de despido por causa de embarazo y, por ende, fue finalizado el contrato en el que se pagó los conceptos de ley. 3.8. Por lo anterior, Yulieth Andrea acudió a la acción de tutela en una segunda oportunidad, empero, el Juzgado 18° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la improcedencia (fallo del 7 de octubre de 2024), sin embargo, en sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad decretó la nulidad mediante auto del 25 de noviembre de 2024, por indebida integración del contradictorio. 3.9.

Una vez subsanado el yerro, el Juzgado 18° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2024 declaró la improcedencia de la tutela al advertir que ya se había iniciado un proceso ordinario laboral por los mismos hechos, determinación que fue impugnada, por lo que, en sentencia del 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la decisión para en su lugar amparar los derechos de Yulieth Alvarado. 3.10.

La CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S considera que el Tribunal convocado volvió a centrar la discusión sobre hechos que ya tenían sentencia, al igual que omitió que ya existía decisión de una tutela previa la cual ya se cumplió. 3.11. También adujo que se aplicó de manera incorrecta el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el periodo de 6 meses de lactancia terminó por lo que no procedía ningún reintegro, al igual advirtió que en ese fallo le indicaron a Yulieth Andrea que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando ya hay un proceso en curso en la actualidad. 3.12.

Por lo anterior solicita la constructora accionante que se revoque la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2025 bajo radicado 11001310901820240025102. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 11 del mismo mes. 5. El Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que, si bien el libelista mencionó su despacho en la acción de tutela, no se observa que el inconformismo recaiga sobre este, así como tampoco se avizora que se haya incurrido en el fraus omnia corrumpti por lo que solicita su desvinculación. 6.

El Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías hizo un recuento procesal de la primera acción de tutela promovida por Yulieth Andrea Alvarado Zambrano y consideró que se cumplieron todos los trámites de ley y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 7. Yulieth Andrea Alvarado Zambrano adujo que no se cumplen los requisitos que permite la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, como se estableció en decisión T-218 de 2012.

También advierte que lo pretendido por el accionante es revivir un debate judicial que constituyó cosa juzgada. 8. Por último, añadió que la CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S. no ha cumplido la orden dictada el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo con fundamento en que la constructora accionante cuestiona la interpretación realizada en la decisión del 14 de febrero de 2025, sin embargo, no cumplió con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza. 10.

La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela recae en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no la entidad que representa, por lo que solicita su desvinculación. 11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por la CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S. a través de su apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

Análisis del caso en concreto 14.1. En el presente asunto, la CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S. a través de su apoderado, sostiene que el fallo de tutela emitido el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se desconoció que con anterioridad se había dictado una sentencia constitucional por los mismos hechos en los que se declaró el cumplimiento de lo ordenado. 14.2.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 14.3.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 14.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 14.5.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 14.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 14.7.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 14.8. En efecto, la CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES S.A.S. a través de su apoderado, ataca el fallo constitucional proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, sin acreditar la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude, contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela. 14.9.

Recuérdese que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 14.10. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una tutela contra un trámite de la misma naturaleza, acción como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 14.11.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 (reiterada en sentencias T-1204 de 2008; T-218 de 2012 y T-272 de 2014) expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.

En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 14.12.

De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 14.13.

Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 15.

De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12