Radicación n.° 54001220400020240062201 Impugnación de tutela No. 143463 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4221-2025 Radicación n.° 143463 Aprobado según acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 4° y 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 8° y 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, el Procurador 92 Judicial II, todos de Cúcuta (Norte de Santander), por la presunta afectación de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 540016300422201880096 que en su contra cursa por el posible delito de fuga de presos.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado en la demanda, se extrae que: 2. Ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, cursa el proceso penal No. 540016300422201880096 contra JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por el presunto delito de fuga de presos.
Asunto donde la aludida célula judicial tiene pendiente pronunciarse sobre la recusación que le formuló el implicado, así como la celebración de la audiencia de formulación de acusación. Al interior de esas diligencias, el accionante ha solicitado su libertad por vencimiento de términos, sin embargo, ha sido negada en varias oportunidades por los Juzgados 8° y 9° Penales Municipales, y 4° Penal del Circuito, todos de Cúcuta. 3.
Al considerar le han sido vulneradas sus garantías fundamentales dentro de aquella actuación penal, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES formuló acción de tutela con fundamento en las siguientes circunstancias: 3.1. Sostiene que los días 25 de octubre y 4 de noviembre de 2024, radicó derechos de petición ante las autoridades demandadas esperando se estudiara la viabilidad de concederle la «revocatoria de la medida intramural», sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. 3.2.
El Juzgado 10° Penal del Circuito de Cúcuta, insiste en «continuar con una investigación que lleva más de 6 años, pese haberse demostrado la irregularidad de los hechos» que motivó el inicio del proceso penal que cursa en su contra. En idéntico sentido, sobre el Fiscal 20° Seccional de Seguridad Pública, refiere de forma particular que, en un principio, más exactamente en las audiencias del 11, 20 y 24 de septiembre de 2024, actuó de una forma en favor de sus intereses, pero luego de ingresar según este « a un entramado de corrupción» cambió su postura e insiste en adelantarle la investigación por el punible de fuga de presos. 3.2.
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, asignó las solicitudes de audiencia preliminar a los Juzgados 8° y 9° Penales Municipales, y 4° Penal del Circuito, todos de Cúcuta, aun cuando ellos ya habían conocido del caso. En esa medida, «analiza la posibilidad de presentar acciones por tráfico de influencias» en contra de los mencionados despachos. 3.3.
Por lo anterior, pide la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) Que se declaren impedidos los Juzgados 8° y 9° Penales Municipales, 4° y 10° Penal del Circuito, todos de Cúcuta, para conocer del proceso seguido contra PATIÑO MORALES. ii) Respondan la petición que elevó los días 25 de octubre y 4 de noviembre de 2024. iii) Se le absuelva de los cargos formulados. iv) Se garantice la realización de la audiencia de preclusión sobre la investigación seguida en su contra, por atipicidad de la conducta.
IV. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de tutela de 16 de enero de 2025, resolvió: 5.1. En primer lugar, declaró improcedente el amparo en lo concerniente a la inconformidad derivada de la preclusión y/o archivo de la investigación de fuga de presos seguida en contra del actor, así como el supuesto impedimento del Juzgado 10° Penal del Circuito de Cúcuta, y demás autoridades que conocieron de dicho asunto.
Esto al advertir sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en atención a que dichos reparos fueron objeto de pronunciamiento por parte de ese Tribunal en las sentencias de tutela ST-TSC-P-2024-02021 del 13 de noviembre de 2024 y ST-TSC-P-2024-01915 del pasado 24 de octubre de 2024. 5.2. En relación con la pretensión encaminada a que se declare su inocencia dentro de la aludida investigación y se resuelvan los impedimentos de los juzgados 8° y 9° Penales Municipales de Control de Garantías, y 4° Penal del Circuito, todos de Cúcuta, estimó no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al encontrarse en curso la causa censurada. 5.3.
Sobre la supuesta falta de resolución de las solicitudes del 25 de octubre y 4 de noviembre de 2024, concluyó la ausencia de la vulneración alegada, dado que el interesado no acreditó la existencia y presentación de las mismas. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, quien al momento de la notificación del fallo únicamente manifestó “impugno”.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 16 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela formulada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra las autoridades judiciales censuradas, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. Por tanto, para dilucidar la anterior problemática se constatará: i) Si en efecto, como lo concluyó el A quo, acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, respecto de los reparos que involucran al Juzgado 10° Penales del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. ii) Sobre la procedencia o no de la acción de tutela para disponer la absolución de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, dentro de la aludida actuación penal, así como decidir sobre el supuesto impedimento de los juzgados 8° y 9° Penales Municipales de Control de Garantías, 4° Penal del Circuito, todos de Cúcuta. iii) Si se vulneraron las garantías fundamentales del interesado con ocasión a la presunta falta de resolución de las solicitudes del 25 de octubre y 4 de noviembre de 2024, que sostuvo haber presentado. i) De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. 10.
La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.
Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo (T-249 de 2018). 10.1. La Corte Constitucional ha decantado[footnoteRef:1] que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.
Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la demanda de amparo, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. [1: CC T-407/22.] El aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre verificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes[footnoteRef:2] y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. [2: identidad de objeto: Que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi: Que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes: Que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado (CC T-407/22).] 10.2.
Sobre este último tópico, la Corte Constitucional precisó que una sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por esa Corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, es excluida (CC T-497/20). 10.3.
Por último, valga mencionar que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de la aludida triple identidad, diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 11.
Acorde con las premisas jurisprudenciales descritas, y las pruebas obrantes en el trámite de tutela, se observa que, en anterior oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al interior de las acciones de idéntica naturaleza No. 54001220400020240048200 y 54001220400020240052600, emitió fallos de tutela del 24 de octubre y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, en donde, como juez constitucional se pronunció sobre idénticos reparos que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, nuevamente formula en contra de las autoridades judiciales que conocieron de la causa penal que en su contra cursa por fuga de presos. 11.1.
Determinaciones frente a las cuales, valga decir, el interesado no las impugnó, lo que conllevó al envío de esas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante que, dicha autoridad a través de los autos del 18 de noviembre de 2024 (13 T10716361) y 31 de enero de 2025 (25 T10787470), las excluyó de estudio. En cuanto interesa, al contrastar el contenido de la actual demanda con el de las acciones No. 54001220400020240048200 y 54001220400020240052600, se verifica que existe identidad de: i) objeto, por tratarse de la misma pretensión, por una parte, procura que la Jueza 10° Penal del Circuito de Cúcuta se declare impedida para adelantar el aludido proceso y, de otra, obtener el archivo o preclusión de la investigación por la presunta -atipicidad de la conducta-; ii) causa, al consignar el mismo fundamento fáctico, esto es, las presuntas irregularidades que dieron lugar al inició de la investigación en su contra por el delito de fuga de presos, del cual, sostiene ser inocente, así como las denuncias que instauró contra el Juzgado 10° Penal del Circuito accionado; y iii) partes, al ser los mismos accionados, esto es, Juzgado 10° Penal del Circuito de Cúcuta y Fiscalía 20 Seccional, ambos de Cúcuta, y JOHN CARLOS PATIÑO MORALES (accionante). 11.2.
Sobre tales circunstancias, valga precisar que, aun cuando el interesado hace extensivo sus reparos a nuevas autoridades, el fondo del asunto no varía, en tanto que, su única finalidad es propiciar un espacio donde i) pueda exponer las supuestas irregularidades que dieron lugar a que en su contra se iniciara el proceso por fuga de presos; ii) procurar “el impedimento” de las diversas autoridades que de dicho asunto conozcan, bien sea en sede de conocimiento o garantías, y iii) obtener a toda costa el archivo o preclusión de la investigación por la presunta -atipicidad de la conducta-.
En el fallo de tutela del 24 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción No. 54001220400020240048200, se estableció: “(…) Igual suerte corre la solicitud para variar el funcionario judicial que conoce de la causa penal seguida en su contra por el delito de fuga de presos, pues la institución de los -impedimentos y recusaciones- vista a partir del art. 56 y ss del Código de Procedimiento Penal, regula el procedimiento para el propósito que se expone a través de esta senda constitucional.
Para ninguno de los dos eventos antes mencionados (nulidad y recusación), se demostró que se haya agotado el procedimiento al interior del proceso penal del Juzgado 10° Penal Circuito, pues incluso, en la última diligencia del 20 de septiembre de 2024 (ver archivo digital “144ActaAudienciaAcusacionAplazada 2021-2544” del expediente remitido por el Juzgado 10° Penal Circuito) la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia para tener un acercamiento con el representante de la Fiscalía y estudiar la posible preclusión de la acción, ello con base en unos EMP aportados al Despacho.
Allí nada se dijo acerca de una recusación o de una petición de nulidad.”. “(…) Es decir, no solo en este año el señor Patiño ha presentado acciones de tutela encaminadas a lograr un archivo de su investigación por el presunto delito de fuga de presos, sino también lo hizo en el año 2023. De igual manera, en la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2024, emitida por esa Corporación, se advirtió al actor que: “(…) no resulta razonado para este Despacho, un ejercicio desproporcionado de la acción de tutela, cuando al señor Jhon Patiño se le ha indicado en repetidas ocasiones que, este mecanismo no tiene la entidad de suplir o remplazar los medios ordinarios diseñados por el legislador para la defensa de sus intereses y, pese a ello, se observa la continuidad en el ejercicio de presentar acciones de tutela basadas en peticiones que en últimas, tienen la misma finalidad, declarar la preclusión y/o archivo de su investigación.”.
Por lo anterior, es evidente que, las inconformidades y pretensión invocada, al haber sido objeto de pronunciamiento por distintos jueces de tutela y excluidos de revisión por el respectivo órgano de cierre, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, en lo que concierne a este punto de análisis la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. ii) La acción de tutela es improcedente para controvertir actuaciones judiciales en curso. 12.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este caso, se evidencia que dentro del proceso penal No. 540016300422201880096 adelantado contra JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por el presunto delito de fuga de presos, aun no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación. 12.1. En tal sentido, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado en lo que concierne a la pretensión encaminada a que, a través de este mecanismo constitucional se declare la inocencia del accionante, así como lo relacionado con los impedimentos en que aduce están incursos los titulares de los juzgados 8° y 9° Penales Municipales, y 4° Penal del Circuito, todos de Cúcuta; ello por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 12.2. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. iii) De la ausencia de vulneración al no acreditarse el supuesto de hecho vulnerador. 13.
Acorde con las piezas obrantes en el expediente de tutela, y en atención a la supuesta falta de contestación de las solicitudes del 25 de octubre y 4 de noviembre de 2024, no se halló en el expediente prueba sumaria que demostrara PATIÑO MORALES las haya radicado ante las autoridades demandadas. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en materia de acciones constitucionales, aquel que active el mecanismo constitucional, debe demostrar al menos de manera sumaria la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, aportando los elementos probatorios que denoten lo acaecido.
Pues no es procedente activar el mecanismo constitucional sin antes agotar los medios de defensa judicial establecidos en la ley. 13.1. La Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela[footnoteRef:3]».
(Cita textual). [3: CC sentencia T-130/14.] 13.2. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado; tal como lo efectuó el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9