Tutela primera instancia Rad. 135031 CUI 11001020400020230258300 CARLOS NARCISO GALLEGO JARAMILLO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP422-2024 Radicación n°. 135031 (Acta No.004) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS NARCISO GALLEGO JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Se comunicó del trámite al despacho judicial accionado a efectos de que informara lo pertinente con el radicado N°. 6800160001592017.09834. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante refirió en la demanda lo siguiente: «1. Fui vinculado a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego el día 27 de septiembre del año 2017. 2. El día 28 de septiembre se me imputó la comisión de ese delito. Posteriormente se adelantaron todas las etapas del proceso culminando con sentencia condenatoria el día 16 de septiembre de 2023. 3.
El día 165 (sic) de septiembre de 2023 se interpuso el correspondiente de Recurso de Apelación Sustentativa (sic) dentro de los 5 días siguientes de sentencia, es decir el día 21 de septiembre de 2023. 4. Una vez sustentado el recurso es enviado a la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga donde se sometió a reparto el día 22 de septiembre de 2023. 5.
Y fijan fecha para proferir fallo de segunda instancia el día 29 de noviembre de 2023 en la cual se indicó que la lectura de la sentencia de segunda instancia sería ese mismo día. 6. Obsérvese Señor Juez de Tutela que desde el 23 de septiembre de 2023 a 29 de noviembre de 2023 en el control que se realizó a la actuación penal no se observa que se haya realizado sala (sic) alguna antes del 29 de noviembre de 2023 para aprobar el proyecto de sentencia de segunda instancia, es decir en mi noble entender La Sala no se reunió antes del 27 de noviembre del 2023 para hacer sala y suspender así los términos de prescripción, tal y como consta en el estado digital del proceso radicado 68001600015920170983401 que anexo a esta tutela». 4.
En síntesis, el accionante reprocha el proferimiento del fallo de segunda instancia el día 29 de noviembre de 2023, cuando revisó la actuación procesal y no encontró que, desde el 23 de septiembre al 29 de noviembre de dicha anualidad, se hubiera registrado reunión de la Sala de Decisión, por lo que la sentencia no pudo proferirse en la fecha mencionada – antes de que operara el fenómeno jurídico de la prescripción -, vulnerando así, el debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada a efectos de garantizar su derecho al debido proceso. 6. El Tribunal de Bucaramanga indicó que por medio de reparto extraordinario del 22 de septiembre de 2023, le correspondió el radicado 68001-6000-159-2017-09834, para conocer del recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Carlos Narciso Gallego Jaramillo a la pena de nueve (9) años de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. 6.1.
Siendo así que el 28 de septiembre de 2023 se registró el respectivo proyecto de decisión y en la misma fecha se pasó a la Sala por medios electrónicos, cuyo proveído fue aprobado por dicha Sala de decisión la cual conforman los Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Susana Quiroz Hernández y Shirle Eugenia Mercado Lora, mediante acta de aprobación No. 960 del 28 de septiembre de 2023.
Por lo que el trámite no prescribió antes del proferimiento del mencionado fallo. 6.2. Así las cosas, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia el 17 de noviembre de 2023 a las 9:20 am, oportunidad en la que efectivamente se surtió la aludida diligencia. Sin embargo, ante la imposibilidad de notificar personalmente al procesado se dispuso, hacerlo por edicto por el termino de 3 días.
IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS NARCISO GALLEGO JARAMILLO a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar que no le asiste razón al reproche del demandante, en atención a que no resulta necesario registrar en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, ni tampoco realizar alguna notificación a las partes respecto de las reuniones de las Salas de Decisión de los cuerpos judiciales colegiados para que una decisión judicial resulte valida. 9.2.
Siendo así, no existe vulneración al debido proceso que pueda predicarse del trámite en segunda instancia, respecto del proceso penal seguido en contra del accionante que derivó en sentencia condenatoria en su contra por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en tanto que existe un único argumento por parte del interesado, que no cuenta con la trascendencia para el trámite constitucional. 9.3.
En suma, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica el derecho fundamental de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por CARLOS NARCISO GALLEGO JARAMILLO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2