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STP4219-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.536 Hernán Andrés Burgos Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP4219-2014 Radicación No.: 72.536 Acta No.86 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por la apoderada judicial de HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional, HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. Del proceso conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esa decisión, la apeló y de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante proveído del 30 de agosto siguiente, la confirmó. En desacuerdo con esa providencia la recurrió por vía del recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de enero de 2008, casó la de segunda instancia para reconocerle la pensión de jubilación, pero sin la indexación solicitada.

Acude mediante apoderada judicial a la extraordinaria vía constitucional, aduciendo que padece variados problemas de salud y con la negativa de los jueces accionados de acceder a la indexación de la primera mesada pensional, se vulneraron sus garantías fundamentales. Transcribe extensos apartes de las decisiones CC SU-131/13, CC T-076/96 y CC SU-1073/12, para luego referir que el presente es un «caso de urgencia manifiesta», en razón de la afectación al mínimo vital que debe padecer y concluye solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, para que de contera se anulen las sentencias censuradas y se ordene la emisión de una nueva, donde se pronuncien las autoridades demandadas sobre la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo a los postulados sostenidos por la Corte Constitucional sobre ese tópico.

Además, «pagar el retroactivo producto de la diferencia entre el valor pagado y el dejado de pagar así como su respectiva indexación». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES, como pasará a verse.

Sea lo primero recordar al accionante y a su apoderada que es su deber concretar las citas que sustenten sus argumentos a lo estrictamente necesario, pues se observa que en el libelo realizan transcripciones literales y completas de providencias judiciales. Para el efecto, se les debe indicar que, según el Código General del Proceso en su artículo 78, constituyen « {d} eberes de las partes y sus apoderados», «15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». Acto seguido se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca, desconociendo que el criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, expuesto en la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello «no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia».

Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1059 de 2007 aclaró: Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…) – Resaltado fuera de texto -. Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…) – Resaltado fuera de texto-.

De tal forma que, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, en el caso concreto, la indexación de la primera mesada pensional, consolidada antes de la Constitución de 1991, expresó un criterio razonable que si bien puede no ser compartido por el libelista, ello no es motivo suficiente para considerarlo arbitrario.

No es posible desconocer las realidades jurídicas y en ellas no existe fundamento para ignorar que las leyes reguladoras de la relación laboral del actor eran totalmente diferentes a las que entraron a regir desde la Constitución Política de 1991. Una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes.

Al final, ese empleador, generalmente identificado con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. Si lo que se pretende es acreditar un derecho «natural» a la indexación, la cuestión es diferente y relacionaría los criterios personales del juzgador, capaz de considerar que puede ser, en sus juicios, más idóneo que la misma legislación y que ello lo faculta a sorprender a las partes aplicando reglas no vigentes al momento de asumir y liquidar los compromisos.

La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 1 13 _1139985127.doc