Micelio
STP4218-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2893 de 2011Decreto 869 de 2016Ley 137 de 1994Ley 1437 de 2011

90612 A/ Carolina Sáchica Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4218-2017 Radicación n° 90612 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, respecto a los numerales 2º y 3º del fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición a favor de CAROLINA SÁCHICA MORENO y debido proceso de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayuu, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Relaciones Exteriores.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “La ciudadana CAROLINA SÁCHICA MORENO aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que es abogada y pertenece a la comunidad Wayúu. De igual modo, que en decisión de medidas cautelares, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de diciembre de 2015 en el marco del trámite “MC 51-15”, ante la crisis humanitaria por la que atraviesa esa comunidad indígena que ha traído como consecuencia el deceso de miles de niños por causa de la desnutrición, en ejercicio del derecho fundamental de petición le solicitó al Presidente de la República “considerar la posibilidad de declarar el Estado de excepción, de que trata el artículo 46 y siguientes de la Ley 137 de 1994, teniendo en cuenta la situación de emergencia económica, social y ecológica por la que atraviesa actualmente el pueblo indígena Wayuu (sic) ”.

La libelista agrega, de otra parte, que el 8 de noviembre de 2016, recibió la comunicación proveniente de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República Cristina Pardo Schlesinger, mediante la cual se le informó que la solicitud referida fue remitida al Ministerio del Interior. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011.

No obstante, asevera que superado ampliamente el término para emitir la respuesta, a la fecha no la ha recibido. Ello, no sin indicar que resulta de vital importancia la contestación de fondo en razón de la grave crisis humanitaria por la que atraviesa el pueblo Wayuu (sic), la cual no da espera y cuya población clama por una intervención urgente y contundente de las autoridades estatales que ponga fin a esa tragedia, en fin, por cuanto implica una eventual solución a cargo del Gobierno Nacional.

En todo caso, la accionante señala que con posterioridad a la aludida situación de la “CIDH”, en la que ordenó proteger la vida e integridad personal de la niñez Wayúu, han muerto más de cien infantes de la etnia. Así mismo, que los sobrevivientes afrontan una calidad de vida que se aleja en demasía de los estándares mínimos de bienestar.

De acuerdo con lo expuesto, la demandante acusa la conculcación del derecho fundamental de petición. En consecuencia, en su protección solicita que en sede constitucional se ordene emitir la respuesta material o de fondo a la solicitud radicada el pasado 4 de noviembre de 2016”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición de CAROLINA SÁCHICA MORENO y debido proceso de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu, al advertir que: 2.1. De los hechos narrados se extraen dos situaciones: una concerniente a la vulneración del derecho de petición y la otra al debido proceso, que si bien este último no fue invocado por la accionante, se infiere de la argumentación relativa al incumplimiento del Estado de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, en protección de dicha población. 2.2.

Referente al derecho de petición, indicó que la demandante radicó escrito el 4 de noviembre de 2016 ante la Presidencia de la República, en el cual solicitó declarar el estado de excepción por la evidente emergencia económica, social y ecológica presentada por el pueblo Wayúu asentado en el Departamento de la Guajira, el cual fue remitido al Ministerio del Interior, conforme lo prevé el Decreto 2893 de 2011, cuando la competente para resolver de fondo el mismo es la Presidencia de la República, por lo tanto, no debió haberle dado el trámite contemplado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, se configuró la violación del derecho fundamental de petición, por lo cual concedió el amparo deprecado. 2.3. En cuanto al segundo punto, luego de admitir la condición de agente oficiosa de la libelista de los niños, niñas y adolescentes del grupo indígena Wayúu por su situación de indefensión y desprotección, sostuvo que el 11 de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al constatar la gravedad de la situación de dicha comunidad, solicitó al Estado Colombiano “adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el Departamento de la Guajira”.

Las cuales, en el caso concreto no se han visto materializadas, toda vez es innegable la situación traumática que padecen las comunidades asentadas en el ente territorial y que las autoridades demandadas no acreditaron la adopción de medidas encaminadas a la protección, por ello encontró vulnerado el debido proceso de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Wayúu y ordenó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2893 de 2011 al “Ministro del Interior Juan Fernando Cristo Bustos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del funcionario que delegue, proceda de manera inmediata a cumplir con las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11 de diciembre de 2015” [footnoteRef:1], además rendir un informe sobre su ejecución. [1: Numeral 2 de la parte resolutiva ] 2.4.

Finalmente desvinculó del trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la demandante o de los agenciados.

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y 133 del Código General del Proceso, solicitó se declarará la nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto en sentencia T-466 de 2016, en la que se reiteró el carácter fundamental del derecho a la alimentación de los niños Wayúu, se ordenó en su numeral quinto: …al Presidente de la República, al Gobernador de la Guajira y a los Alcaldes de los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribía, Urumita y Villa Nueva y del Distrito de Riohacha, adoptar por si mimos o a través de las dependencias a su cargo, las medidas dentro de sus competencias, encaminadas a atender de manera urgente y prioritaria la crisis alimentaria y de salud que padecen en la actualidad los niños Wayúu, en los términos de la presente providencia”.

Autoridades todas, que en el ámbito de su competencia, son encargadas de la protección de los derechos de los niños Wayúu y del cumplimiento a las medidas ordenadas por la CIDH, de manera que debían ser vinculadas al trámite constitucional. 2. De manera subsidiaria, peticionó la revocatoria del fallo, al no compartir que se le haya ordenado a ese Ministerio presentar un informe mensual del cumplimiento de las medidas ordenadas al Tribunal, como tampoco la desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto la coordinación y la articulación de las medidas cautelares le corresponde a éste último conforme con lo establecido en los artículos 36 de la sección 14 de la Resolución 8660 de 2016 y 17 del Decreto 869 de 2016.

Más aun cuando al Ministerio del Interior no puede intervenir en actos propios de las entidades llamadas a colaborar armónicamente en el cumplimiento de las medidas cautelares, como fue señalado en la resolución 60 de 2015. 3. Finalmente, informó las actividades que está ejecutando dentro del ámbito de sus competencias, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la CIDH, dentro de las que se encuentra reuniones de seguimiento y concertación con la comunidad en favor de los niños, niñas y adolescentes, gestiones que realiza conjuntamente con otras entidades del orden nacional y entidades territoriales. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Previo a desatar la impugnación, en cuanto a la petición de nulidad impetrada, se tiene que la misma no aparece procedente, toda vez que su fundamento parte de la errónea consideración de tenerse como problema jurídico a resolver el ya analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-466 de 2016, esto es, los derechos a la alimentación y a la salud de los niños Wayúu por causa de la situación de crisis alimentaria en la Guajira, cuando lo tutelado por el Tribunal Superior fue el derecho fundamental al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Wayúu, ante el no acatamiento de las medidas cautelares dispuestas en la Resolución del 11 de diciembre de 2015, de acuerdo con las funciones asignadas al Ministerio del Interior en el Decreto 2893 de 2011.

En consecuencia, no se tornaba necesaria la vinculación de las autoridades del orden nacional, departamental o municipal allí convocadas, al presente diligenciamiento constitucional. 3. Superado el anterior punto, corresponde ahora determinar si le asiste razón al impugnante cuando reclama la revocatoria de los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada, al no ser el organismo competente para dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o para rendir informe sobre las medidas que en ejecución de las mismas se adopte. 3.1.

Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la acción constitucional extralimitó el objeto de la demanda de amparo al inferir como reproche el no cumplimiento de las medidas cautelares cuando lo único que reprobaba la quejosa era la ausencia de una respuesta clara, expresa y de fondo, por parte de la Presidencia de la República, a su petición del 4 de noviembre anterior, tendiente a la declaratoria de un estado de excepción por emergencia económica y social.

Así se evidencia de su pretensión: “con fundamento en los hechos expuestos comedidamente solicito a los H. Magistrados del Tribunal Superior que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN que me asiste, el cual ha sido y continúa siendo vulnerados por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y, en consecuencia, se dé respuesta a mi petición” [footnoteRef:2] [2: Folio 3 del cuaderno del Tribunal ] Entonces, si bien en el libelo se hizo referencia a las medidas cautelares dispuestas en el mes de diciembre de 2015, ello fue como parte del fundamento fáctico con el cual pretendía dar cuenta de la importancia de la solicitud por la cual reclamaba el amparo a su derecho fundamental de petición, que fue tutelado por el a quo y no mereció reproche alguno por el obligado a consecuencia del amparo prohijado, esto es al “Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón, directamente o por conducto del servidos a quien delegue” [footnoteRef:3]. [3: Numeral 1 de la parte resolutiva.

Folio ibídem ] De manera que no resultaba procedente que el a quo, tutelara el derecho fundamental al debido proceso de los niños miembros de la comunidad Wayúu en los términos que lo dispuso al no integrar ello el objeto de la demanda, se insiste, porque la demandante no lo propuso y tampoco se infiere de su libelo, situación que conlleva a su revocatoria.

Es más, lo anterior resulta palmario si se analizan las respuestas entregadas por las diversas autoridades vinculadas, en las cuales siempre se propendió por explicar el trámite impartido a la reseñada solicitud de estado de excepción y no, las obligaciones derivadas del acatamiento de la medida cautelar. 3.2. Aunado a lo anterior, en gracia a discusión, tampoco era procedente como lo hizo el Tribunal disponer que el Ministerio del Interior proceda de “…manera inmediata a cumplir con las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11 de diciembre de 2015”, pues si el fundamento era la aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 2893 de 2011, lo que debía imponer era la observancia de las funciones allí delimitadas que tienen relación es con la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, asunto étnicos, entre otras, a fin de consolidar, dentro del ámbito de competencia del Ministerio, la disposición dada al Estado el 11 de diciembre de 2011.

Incluso, en consideración de las competencias que al Ministerio de Relaciones Exteriores le asiste conforme con los lineamientos de la Resolución 8660 de 2016 y el Decreto 869 de 2016, que no fueron analizados en su momento. 3.3. A lo cual se agrega, que en estricto sentido no podía desconocerse que el impugnante, ha ejecutado actos en procura de atender la grave situación que enfrenta la comunidad indígena Wayúu, que si bien no han sido suficientes tampoco pueden ser obviadas en el estudio del problema advertido tácitamente en la sentencia. En efecto, al proceso se allegó informe de las actividades efectuadas por el Ministerio del Interior en el marco del cumplimiento de las medidas cautelares indicadas por la referida Comisión Interamericana, entre las que se encuentran su participación en reuniones de seguimiento y concertación de las medidas cautelares convocadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el departamento de la Guajira (MC-51-15) “…en favor de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribía, Maicao, Manaure y Riohacha del pueblo Wayúu. Por lo tanto el Ministerio del Interior en cabeza de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, asistió a la misma con las demás entidades del Gobierno Nacional, tales como: Cancillería, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento para la Prosperidad Social DPS, Presidencia, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Ministerio Público: Defensoría del Pueblo Regional Guajira y Personería de Manaure ” Así las llevadas a cabo el 12 de febrero, 8y 28 abril del año 2016, en la primero se acordó “trabajar en un plan de acción en el territorio de manera concertada con las autoridades tradicionales indígenas Wayúu de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao en las siguientes estrategias: nutrición, atención en salud, soluciones integrales de agua y proyectos productivos” y en la segunda, se concertó la conformación de “una comisión de autoridades y líderes Wayúu (elegida en asamblea por las autoridades Wayúu), con los delegados de la alcaldía de Maicao, cancillería, Presidencia, ICBF y Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, donde se trataron los temas de nutrición y a gua potable (…)”, al igual que la realización de una mesas temáticas que se han efectuado en curso del año anterior.

Con el compromiso del ente gubernamental en seguir a través de DAIRM trabajando en el marco de sus competencias, de manera mancomunada con las entidades del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, para cumplir no sólo las medidas referidas sino a las ampliadas en resolución de este año. 4. En tal virtud, no se acreditó que el Ministerio del Interior en lo atinente al objeto de la acción de tutela, esto es, la violación al derecho de petición de la actora, Carolina Sáchica Moreno, fuera un agente infractor del mismo, o que haya desconocido dentro de su deber funcional obligaciones tendientes al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas el 11 de diciembre 2015, razón por la cual se revocará parcialmente el fallo de tutela. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la nulidad propuesta por la impugnante.

Segundo-. REVOCAR únicamente el amparo prohijado al derecho fundamental del debido proceso de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Wayúu, en lo demás se confirma. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14