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STP4218-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.633 Impugnación Carlos Daniel Franco Vejarano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP4218-2014 Radicación: 72.633 Acta No.86 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 19 de febrero del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 337 SECCIONAL de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE IBAGUÉ, así como el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la última ciudad citada y los señores VÍCTOR MANUEL PRIETO CARRILLO y EDILSON LEAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO se instauró denuncia por la presunta comisión del delito de hurto, la que correspondió conocer a la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá. Mediante providencia del 1º de octubre de 2013, el ente acusador dispuso el archivo de las diligencias y como quiera que el punible recaía sobre un vehículo automotor, ordenó la entrega definitiva del mismo a Víctor Manuel Prieto Carrillo, quien fungía como denunciante en el caso y propietario del bien mueble.

Inconforme con esa determinación, acude FRANCO VEJARANO a la extraordinaria vía constitucional. Censura la determinación adoptada por la Fiscalía de entregarle el automóvil a Prieto Carrillo, pues el ahora accionante lo denunció por los punibles de estafa agravada y falsedad en documento público y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por el primer delito de los referidos, mediante decisión del 12 de noviembre de 2013, la que en la actualidad surte el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Censura las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá, quien desconociendo la sentencia emitida en contra de Prieto Carrillo, dispuso la entrega a éste del vehículo, cuando lo cierto es que CARLOS DANIEL fue quien puso a disposición de las autoridades el automotor, aduciendo ser el propietario en razón a un contrato de permuta celebrado con Edilson Leal.

Estima además, que se lesionaron sus garantías porque se enteró de la decisión de archivo y entrega del rodante, tres meses después de proferida, haciéndosele imposible ejercer el derecho de contradicción. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales y de contera se ordene al Fiscal accionado declarar la nulidad del auto mediante el cual «ordenó la entrega definitiva del aludido vehículo…acto que de paso no estuvo motivado» y además, «motivar la decisión por medio del cual decide archivar las diligencias» y también que se disponga compulsar copias de la actuación del funcionario demandado a las autoridades judiciales y disciplinarias correspondientes.

EL FALLO IMPUGNADO Descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la vulneración de algún derecho fundamental de CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO, al estimar que tenía la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa dentro del proceso, pues bien indicó en el auto de archivo la Fiscalía que «en el evento en que surjan nuevos elementos materiales probatorios que indiquen que se deba reanudar esta acción penal, se procederá conforme a lo ordenado por el artículo 79 inciso segundo» y puede aportar esos elementos, como por ejemplo la sentencia que por estafa agravada se impuso en contra de Prieto Carrillo.

No evidenció tampoco vulneración del derecho fundamental de petición, pues las solicitudes que elevó, de archivo de la indagación y la entrega del rodante a su favor, en el marco del proceso que se adelantaba en su contra fueron resueltas, aunque en forma adversa a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO, quien en similares argumentos a los expuestos en el libelo primigenio y mediante un extenso y farragoso escrito, insiste en que la vulneración se centra en la falta de motivación del auto cuestionado, además recalca ser un comprador de buena fe del vehículo en comento.

También reseña que no se satisfizo en debida forma el derecho de petición cuando solicitó «la preclusión del proceso a efectos de extinguir la acción penal», porque se le informó fue del archivo de las diligencias y esa respuesta no satisface el núcleo esencial del axioma aludido. Hace un recuento de las piezas procesales obrantes en el expediente y comenta su percepción personal de cada una de ellas.

Además, transcribe densos apartes de jurisprudencia constitucional sobre la garantía del debido proceso para referir que «el accionado está fraguando una conducta delictiva» en su contra y por ello depreca «la presencia del ministerio público». Concluye pidiendo la revocatoria de la decisión de archivo y de la orden de entrega del vehículo automotor, así como también, pide ser enterado de la motivación de la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.

Para ello, debe recordar esta Corporación que ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que pueden ser objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.

Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues a voces del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la revocatoria del auto de archivo siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al fiscal el presunto yerro al que alude respecto de la entrega del automotor a Víctor Manuel Prieto Carrillo.

Además de lo anterior, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que habilita a ese funcionario para pronunciarse también sobre el tópico que pretende debatir en esta subsidiaria sede constitucional.

Esa posición fue reiterada en sentencia C-127 de 2011 por la Corte Constitucional, cuando refirió que: En efecto, de conformidad con la línea jurisprudencial citada en los puntos 4 y 5 de la parte considerativa, no encuentra la Corte que el legislador haya incurrido en una omisión legislativa relativa violatoria de la Carta, como lo afirma la demandante, al no prever la posibilidad de que el no imputado solicite al juez de garantías la celebración de su propia audiencia de imputación, porque no obstante el amplio margen de configuración que se ha reconocido al legislador para la determinación de los procedimientos, limitado tan sólo por las disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso, el ámbito de aplicación del derecho a la defensa se extiende desde la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final.

Así, el indiciado tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa desde el más prematuro inicio de la actuación. Como lo ha sostenido esta Corte, si tal derecho no existiese desde la etapa preprocesal, fácilmente la persona podría pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada, sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien la investiga, generándose así una clara violación al derecho a la igualdad y al derecho de defensa.

En este sentido, además de las garantías previstas en el artículo 267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales.

La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el bloque de constitucional, en la medida que el Legislador previó en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal garantías suficientes para asegurar el debido proceso, que incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte del juez de control de garantías de las actuaciones de la fiscalía que puedan implicar alguna vulneración de los derechos de quien es investigado.

Así, ante posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con desconocimiento del debido proceso, o porque la investigación se encuentra paralizada sin una razón válida, puede el afectado que conoce que se está adelantando una investigación en su contra, acudir directamente al juez de garantías para hacer valer sus derechos y restablecer así el equilibrio que debe existir entre la Fiscalía y el indiciado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia.

La otra hipótesis que muestra la existencia de garantías suficientes al debido proceso en la etapa preprocesal se presenta cuando el investigado no sabe que hay una actuación en su contra. En esos eventos, especialmente cuando se trata de la realización de diligencias que impliquen restricción de los derechos, tales como interceptaciones, allanamientos, registros, entre otros, previstas en los artículos 233 a 245 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al juez de control de garantías asegurar el respeto de los derechos de quien pueda ser afectado con tales medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del mismo ordenamiento.

(Todos los resaltados de esta Sala). Así, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala.

Por lo tanto, es diáfano que FRANCO VEJARANO tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, descartándose de tajo la procedencia del amparo, atendiendo al carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. De otra parte, sobre la presunta afectación del derecho de petición que invoca, ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» Y así las cosas, evidencia la Sala que el Fiscal accionado se pronunció sobre la solicitud que dentro del proceso elevó, consistente en la entrega del vehículo automotor, aun cuando por las razones allí señaladas haya determinado el acusador, «la entrega del rodante a quien aparece inscrito en el certificado de tradición, es decir al señor VÍCTOR MANUEL PRIETO CARRILLO…en atención a que el bien sujeto a registro como lo es el automotor salió de su órbita patrimonial de manera temporal, pero en ningún momento se realizó actividad orientada a poner en ejecución la tradición del mismo».

Por ende, no observa la Sala que respecto de ese tópico se hayan vulnerado las garantías fundamentales de CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, se dijo en decisión CSJ STP, 18 jul. 2012, Rad. 61.739, que «la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la ley 906 de 2004, no admite ningún recurso. Empero, la Corte Constitucional, en la referida sentencia (C-1154/05), advirtió que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». � Sentencia C-799 de 2005. � Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible. � Sentencia T-298 de 1997. � Página 92 del cuaderno original No.1. 13 _1139985127.doc