CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72562 Paola Calle Espinal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP4216-2014 Radicación No.: 72.562 Acta No.86 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia esta Corporación sobre la demanda instaurada por el apoderado de PAOLA CALLE ESPINAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue capturada PAOLA CALLE ESPINAL. El 24 de marzo de 2013 se legalizó su captura, el 23 de mayo siguiente la Fiscalía radicó el escrito de acusación por el punible referido y el 26 de agosto de la misma anualidad, en el trámite de la audiencia preparatoria del juicio oral, aceptó los cargos a ella endilgados, por lo que el 30 de septiembre del que cursaba, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia imponiéndole la pena de 58 meses y 20 días de prisión, además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con la decisión de primer nivel en lo que respecta a la prisión domiciliaria, su defensor la apeló, atendiendo a la condición de madre cabeza de familia que dice ostentar. Sin embargo, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la providencia del A Quo, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013.
Contra esa determinación instauró el recurso extraordinario de casación, no obstante, desistió de él y esa manifestación fue aceptada por la Corporación Colegiada el 28 de enero del presente año. El 31 de enero siguiente, peticionó ante esa autoridad la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo a las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014 a la legislación sobre la materia, sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud y dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen.
Acude el apoderado de la accionante a la extraordinaria vía constitucional, por considerar lesionadas las garantías de su protegida jurídica, pues estima desacertado que los funcionarios de conocimiento no le hayan concedido la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y con ese proceder, incurrieron en una «violación flagrante de manera inequívoca por error en la vía de hecho», porque en su concepto no se llevó en su caso un juicio justo y emitieron conceptos a priori para dar su veredicto, vulnerando con ello el principio de igualdad que le asiste.
Además estima lesionadas también sus garantías, ante el silencio de la administración de justicia en resolver la solicitud que elevó el 31 de enero de 2014, relativa a la prisión domiciliaria, por lo que en su sentir se afectó «el derecho de petición» que le asiste. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada y de contera, que se ordene a los accionados resolver la solicitud de prisión domiciliaria «accediendo a la misma por cuanto la accionante reúne a cabalidad todos y cada uno de los requisitos para ello».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, para luego referir que la decisión de segundo nivel adquirió firmeza el 28 de enero del presente año, por ende, carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por el defensor de CALLE ESPINAL.
Informó además que al verificar el sistema de gestión judicial, observó que el expediente fue asignado al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien el 6 de marzo siguiente asumió la vigilancia de la condena. Refirió además que el libelista pretende acudir a la vía constitucional, haciéndola ver más como una instancia adicional del proceso, evadiendo los cauces ordinarios de protección, por lo que solicitó se declare improcedente la acción. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá expresó desconocer si se había surtido ya el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de PAOLA CALLE ESPINAL, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Sea lo primero precisar que la tutela no es una tercera instancia, y tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Y se hace esta referencia, porque ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, es diáfano que la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el apoderado de PAOLA CALLE ESPINAL, está en trámite y si no ha sido resuelta, es porque hasta el 6 de marzo pasado fue asignado el expediente al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien debe pronunciarse sobre tal pedimento.
Por lo que es menester que respete la demandante, ese cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver las solicitudes impetradas ante ellos, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el contexto propicio para garantizar sus derechos fundamentales.
Además de lo anterior, no acreditó el togado un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio y recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). También se observa que con los argumentos que presenta, lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo sobre la solicitud de prisión domiciliaria invocada en favor de su prohijada y que apreciaron los jueces de conocimiento, pues lo que se observa es que tanto el juez de conocimiento como el Tribunal accionados, analizaron en debida forma las consideraciones del caso y las pruebas arrimadas al proceso, para establecer, con base en las normas para entonces vigentes, que no era dable concederle la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, bajo los siguientes argumentos: 1.
Partiendo del supuesto de que la niña estuviese, antes de su detención, bajo su cuidado, no se demostró que la implicada sea madre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2º de la Ley 82 de 1982; solo se habría acreditado la progenitura de una menor de edad, esto es, su condición de madre. 2. No se explicó por qué razones se afirma que la acusada es la única persona que se encargaría de la niña; de suerte que se desconoce si ésta cuenta con otras personas que puedan suplir la ausencia temporal de su progenitora, en este evento, sus demás familiares; de modo que no es factible concluir si debido al internamiento en prisión, la infante quedaría en una situación grave de exposición o abandono. De lo anterior debe indicarse que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de la condenada en las sentencias censuradas, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por un juicio justo y acorde al ordenamiento.
Por lo tanto, se descarta la vía de hecho alegada por el apoderado de la accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía, evidenciándose más que lo pretendido por él, es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual revivir etapas que ya fenecieron, siendo que la sede constitucional no puede convertirse en un nuevo juicio al procesado.
Ello va en contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que le asiste a las providencias judiciales ahora cuestionadas. Aunado a lo anterior y como se dijo en páginas precedentes, ante las modificaciones legislativas que en lo relativo a la prisión domiciliaria introdujo la Ley 1709 de 2014, deberá aguardar el pronunciamiento correspondiente que emita el Juzgado encargado de vigilar la condena, pues la tutela debe ceder ante la existencia de ese cauce ordinario de protección de sus garantías fundamentales, no observando la Sala alguna dilación por parte del despacho competente para resolver la petición, toda vez que el expediente, como ya se dijo, le fue asignado el 6 de marzo de 2014.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 23 de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 14 _1139985127.doc