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STP4215-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.539 Impugnación Antonio Pombo Zamorano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP4215-2014 Radicación No.: 72.539 Aprobada Acta No.86 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ANTONIO POMBO ZAMORANO, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 20 de febrero del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 57 SECCIONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO POMBO ZAMORANO presentó denuncia por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal, la que fue recepcionada en la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, el 11 de septiembre de 2007. Acude a la extraordinaria vía constitucional, en razón a que, a pesar del tiempo transcurrido, el expediente se encuentra aún en la etapa preliminar, desconociéndose quienes fueron los presuntos autores de la conducta que reprocha, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la Fiscalía accionada, impartirle celeridad al proceso, pues han pasado más de 6 años sin que se observen gestiones que permitan una eficaz administración de justicia en su caso. EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que si bien había transcurrido un considerable lapso desde la interposición de la denuncia, la Fiscalía accionada había llevado a cabo un sinnúmero de diligencias encaminadas a sustentar una orden de restablecimiento de derechos o alguna de las actuaciones contempladas en la Ley 600 de 2000, pero ello no ha sido posible, debido a las dificultades que se han presentado en la consecución ágil de algunas piezas procesales necesarias para encausar la investigación y los diversos derechos de petición que ha resuelto al libelista, así como la carga del despacho a su cargo.

Por lo tanto, en su concepto «someterlo a definir la indagación en un lapso perentorio, podría significar que el ente fiscal incurriera en graves falencias proferir una decisión sin contar con el material de prueba pertinente» (sic). Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por el apoderado del accionante, quien disiente de los razonamientos del Tribunal A Quo, al estimar que con sustento en su decisión, deberán «pasar otros seis años para que prescriban todos los delitos».

Además, realiza una serie de elucubraciones sobre la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali (expedida el 9 de mayo de 1976) y que requiere el ente acusador en el marco de la investigación, la que estima el recurrente que no ha obtenido por negligencia, misma que podría suplirse con el certificado de tradición del inmueble que reclama POMBO ZAMORANO y con lo que podría restablecerse el derecho a su protegido jurídico.

Concluye diciendo que el instructor sí cuenta con elementos probatorios para encausar la investigación y ordenar el restablecimiento del inmueble, sin embargo, no eleva una petición específica a la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANTONIO POMBO ZAMORANO, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.

De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, en decisión CC T-1154/04 señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular, como lo acotó esta Sala de Tutelas en fallos CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65.770 y CSJ STP, 25 jun. 2013, Rad. 67.570. 2.

Análisis del caso concreto. La pretensión del apoderado del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Fiscal 57 Seccional de Bogotá agilice las diligencias preliminares que se adelantan en ese despacho, en el marco de la Ley 600 de 2000, por la denuncia que presentó su protegido jurídico por la presunta comisión del punible de fraude procesal.

El funcionario accionado informó dentro del presente trámite, las diversas actuaciones que han llevado a cabo quienes han regentado ese despacho y que se resumen en lo siguiente: En diciembre 11 de 2007 se ordena APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte del Fiscal 57 de Bogotá y ordena la práctica de algunas pruebas. DERECHO DE PETICION presentado por el doctor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO. El 6 de febrero de 2008 se ordena la práctica de algunas pruebas entre ellas escuchar en ampliación de denuncia al señor ANTONIO POMBO ZAMORANO, para ello se libra despacho comisorio a la ciudad de Cali.

El 12 de marzo de 2008 se le recibe ampliación de denuncia al señor ANTONIO POMBO ZAMORANO. El 22 de abril de 2008 se recibe resultado de estudio grafológico en donde se concluye que no fue posible llevar a cabo un análisis comparativo de la firma que aparece en la escritura 6121 del 4 de noviembre de 1978 como de MALDO POMBO ZAMORANO con la del señor POMBO ZAMORANO. El 6 de agosto de 2009 se presenta ACCION DE TUTELA accionado FISCALIA 57. 27 de noviembre de 2009 se ordena que el CTI establezca el nombre de las personas que habitan el inmueble…además que el denunciante aporte más información acerca de los familiares del señor RAFAEL POMBO.

(…) El 19 de febrero de 2010 se ordena la práctica de varias pruebas. El 5 de marzo de 2010 se allega copia autentica de la escritura pública… Febrero 22 de 2011 se da respuesta por parte del Fiscal 57 al doctor CARLOS HUMBERTO MONTAÑO haciéndole saber que él no se ha constituido en parte civil…además se ordena la práctica de algunas pruebas.

Se libra despacho comisorio a la ciudad de Cali a efecto de que se recauden y remitan muestras manuscriturales al denunciante. El 9 de agosto de 2011 DERECHO DE PETICION presentado por el doctor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO. El 17 de agosto de 2011 se da respuesta al peticionario y se ordena la práctica de algunas pruebas, entre ellas solicitar al juzgado 12 Civil del Circuito se sirva remitir copia del proceso de sucesión…en donde se profirió sentencia en mayo 9 de 1976 adjudicándole la sucesión a RAFAEL POMBO ZAMORANO y ANTONIO POMBO ZAMORANO. El 22 de mayo de 2012 se profiere resolución inhibitoria por el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y se ordena continuar por el delito de FRAUDE PROCESAL.

DERECHO DE PETICION presentado por el doctor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO. El 31 de julio de 2012 se Recibe ampliación de denuncia al señor ANTONIO POMBO ZAMORANO. Agosto 21 de 2012 se da respuesta a los memoriales presentados por el doctor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO en donde se le hace saber que en atención a los requerimientos hechos por el perito en los informes rendidos el 22 de abril de 2008 y 16 de mayo de 2011 es insistente en que se debe aportar para efectos del cotejo grafológico material indubitado correspondiente a la rúbrica que ejercitaba ANTONIO POMBO ZAMORANO para la época en que se suscribe la escritura 6121, lo que indica que se requiere material coetáneo para poder realizar cotejo, situación que a la fecha no se ha aportado por quien tiene el mayor interés en que se esclarezcan estos hechos…finalmente consigna que la Delegada considera que del acervo probatorio allegado al proceso aún no se cuenta con elementos de juicio que permita restablecer los derechos de denunciante.

(…) Octubre 12 de 2012 se ordena oficiar al Juzgado 12 Civil del Circuito reiterando remitan copias del proceso solicitado. Además a la Oficina de Registro Zona Centro para que remitan copia de la sentencia…que soportó la anotación No. 13 en el FMI (sic). Se observa también, que el Fiscal realizó gestiones adicionales a las ya expuestas para el avance de la investigación, como la recepción de declaración jurada a Carlos Enrique Pombo Rincón, quien reside en el inmueble reclamado por POMBO ZAMORANO y manifestó que había sido obtenido producto de la cesión de derechos herenciales que éste le hizo al progenitor del primero, además, practicó inspección judicial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y otras diligencias que no han sido evacuadas, como la entrega de copia de la sentencia que adjudicó el predio y el cotejo y dictamen pericial de las muestras manuscriturales de las firmas obrantes en la escritura pública del año 1978, para constatar su autenticidad.

Si bien es cierto ha transcurrido un considerable tiempo desde la interposición de la denuncia, no observa la Sala que la Fiscalía 57 ahora accionada, haya sido negligente en la fase investigativa, amén que el actual Fiscal regenta ese despacho desde el 18 de julio de 2013 y como quiera que al tenor del artículo 74 de la Ley 600 de 2000, está en su cabeza «dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal», estima la Sala que ha ejercido esa labor en forma activa, como así lo acreditó dentro del trámite.

Así, requirió al accionante para que aportara «material coetáneo para poder realizar cotejo» de las muestras manuscriturales y éste no lo ha hecho, aun cuando dispone el artículo 30 ibídem que «la víctima o el perjudicado {pueden} aportar pruebas». Además, si en el ámbito de sus competencias estima necesario el Fiscal, la obtención de copia de la providencia aludida o la realización de esos cotejos, los que estima ineludibles para emitir la decisión correspondiente, no podría invadir ese escenario el juez constitucional, para ordenarle que omita su práctica o como pretende el libelista, que las reemplace por otras, so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a emitir una decisión sin el suficiente respaldo probatorio.

También debe decirse que el accionante podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo la cual se tramita la actuación censurada y no lo ha hecho, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional. En consecuencia, para la Sala el ente acusador ha gestionado actividades tendientes a constatar si ha ocurrido o no el punible, encontrándose justificada la demora en emitir el pronunciamiento correspondiente al interior de las diligencias que se adelantan.

Debe señalarse que este proceso cursa bajo el rito del Código de Procedimiento Penal de 2000 y por ello es menester que la Fiscalía dé observancia a los términos allí contemplados de prescripción de la acción penal, que en un momento dado y valorando el transcurso del tiempo desde la asignación del expediente a ese despacho judicial (11 de diciembre de 2007), podrían afectar los derechos inherentes a la víctima cuando accede al servicio esencial de administración de justicia, por demoras relativas al adelantamiento del proceso penal, razón por la cual se dispondrá remitirle copia de la presente decisión. Por las consideraciones transcritas, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, ENVIAR copia de esta decisión a la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 25 a 30 del cuaderno original. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, T-66254 del 7 de mayo de 2013. 13 _1139985127.doc