CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela MARIELA ARCÓN PADILLA Radicado 72316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 86 STP4214-2014 Radicación 72316 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARIELA ARCÓN PADILLA, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de esa misma localidad, actuación a la cual fueron vinculados los señores OLMES JAVIER ALVARADO MENDOZA y LUZ ELENA DE LA HOZ CONSUEGRA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica la accionante que en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga (Atlántico) actualmente se adelanta investigación, donde tiene intereses en calidad de víctima, contra los señores Olmes Javier Alvarado Mendoza y Luz Elena de la Hoz Consuegra, actuación donde el 11 de octubre de 2012 solicitó audiencia para efectos de imputar los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal. 2.
Apunta que al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga le correspondió adelantar la audiencia de imputación, misma que hasta el momento no se ha celebrado, descociendo ello que el Modelo Penal Acusatorio tiende a ser ágil y expedito. 3. Explica que por la negligencia de la Fiscalía y del Juzgado demandado, está a punto de ser objeto de un lanzamiento dentro de un proceso civil, respaldado en actuaciones delictuales que no se han imputado. 4.
Por lo anterior, reclama protección a su derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, para que se proceda inmediatamente a formular imputación contra los denunciados. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por considerar que la parte demandante no acreditó que esté por superarse el término de dos (2) años con que cuenta la Fiscalía para imputar cargos, siendo que, adicionalmente, el ente acusador no cuenta con facultades para intervenir en un proceso de carácter civil.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado.
No obstante, lo anterior amerita evaluar posibles justificaciones que impidan el cumplimiento estricto de los términos judiciales, de tal forma que una intervención extraordinaria del juez de tutela no resultaría apropiada. En ese sentido, el artículo154 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prohíbe a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial > -Negrillas fuera del original- El caso sub júdice trasluce una de esas situaciones justificadoras en las que pueden encontrarse las autoridades judiciales, pues la accionante reclama por una mora judicial de más de un (1) año frente a la realización de una audiencia de formulación de imputación, pero descuida indicar los diferentes intentos ejecutados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) para que dicho diligencia se concrete, reportados en su informe del 19 de diciembre de 2013 –folios 22 a 25-, donde da cuenta que desde el día 14 de marzo de 2013 ha intentado llevar a cabo ese acto, siendo aplazado porque los indiciados así lo solicitaron, invocando incapacidad médica.
De ahí en adelante, se fijaron las fechas: 14 de mayo, 20 de junio, 17 de julio, 14 de agosto, 22 de octubre y 13 de noviembre de 2013, donde la diligencia no se realizó por situaciones como peticiones justificadas de aplazamiento de los defensores y hasta falta de Sala de Audiencias para llevar a cabo la diligencia. No obstante, en el curso de este interregno la Fiscalía, como le corresponde, ha continuado con la investigación y ello, por ejemplo, le permitió obtener nuevas evidencias, como lo señala en su informe –folio 21-, donde indica que: Ahora, en lo referente a la noticia criminal bajo el SPOA No. 086386001259201000413, en la que la accionante señora MARIELA ARCÓN PADILLA, ostenta la calidad denunciante, y mi homologo anterior pensaba imputar, no se contaba con una de las pruebas que tanto hace alusión la accionante, referente a la certificación –oficio por parte de LEGIS-, se recibió en el despacho del suscrito durante los primeros días del mes de diciembre del presente año, que da cuenta que el contrato de arrendamiento soporte de la demanda de restitución de inmueble arrendado que ocupa la accionante MARIELA ARCON PADILLA, hace referencia a una forma minerva que fue impresa el 05/10/2009, fecha posterior en la que supuestamente se suscribió el contrato de arrendamiento entre los indiciados LUZ ELENA DE LA HOZ CONSUEGRA y OLMES JAVIER PADILLA MENDOZA.
Así mismo, informa el ente acusador que está pendiente de valorar nueva información reportada por la Policía Judicial en el trabajo investigativo: En fecha 6/12/2013, se recibió Investigador de Campo (Sic), mediante el cual se cumple la orden de Policía Judicial del servidor asignado para tal fin, información que será analizada concienzudamente para así tomar la decisión que en derecho corresponda. –Ver folio 21-.
Lo anterior acredita que, no obstante el aplazamiento que se ha presentado respecto a la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía ha continuado su trabajo investigativo y ello le ha permitido obtener nuevos elementos materiales probatorios, que constituirán un mejor respaldo frente al ejercicio de la acción penal y las medidas de protección que resulten procedentes a favor de las víctimas, descartado esto que se presente un situación injustificada de mora en su actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. 1 8