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STP4213-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela OSCAR HUMBERTO MORA GARCÍA MIRYAM GLADYS MARTÍNEZ GARCÍA Radicado 72768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 86 STP4213-2014 Radicación 72768 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de OSCAR HUMBERTO MORA GARCÍA y MIRYAM GLADYS MARTÍNEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS y la jefatura de esa Unidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: A través de apoderado, Miryam Gladys Martínez García y Oscar Humberto Mora García interpusieron acción de tutela contra las nombradas fiscalías, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como fundamento, informaron que la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del expediente radicado bajo el número 7126 ED, profirió la resolución del 4 de noviembre de 2008, a través de la cual dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, por lo que afectó, entre otros bienes, el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-103155, respecto del cual se decretó la medida cautelar, conforme los parámetros de la Ley 793 de 2002.

Aducen que al notificarse de la decisión, mediante escritos, se opusieron y aportaron pruebas que acreditan la propiedad del inmueble y la licitud de los dineros para adquirirlo, producto de sus actividades legales en el transporte y el comercio, sin que los mismos hayan sido resueltos, así como tampoco la petición de improcedencia de la medida de extinción, radicada el 8 de octubre de 2012, por sus representantes legales.

Reclaman que ha transcurrido más de cinco años, sin que la fiscalía instructora haya adoptado una determinación en relación con su bien inmueble, pese a que se cumplió el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, incluida la designación de un curados ad litem para representar los intereses de las personas emplazadas, acto este que ocurrió el 16 de octubre de 2012.

Consideran que la omisión de la fiscalía y la tardanza en el trámite del proceso, ha ocasionado graves e irreversibles perjuicios, debido a la medida cautelar decretada, pues aunque aceptan que se trata de un asunto complejo, estiman que el lapso entre la fecha de inicio del trámite a hoy, no consulta límites de razonabilidad y, adicionalmente, han debido soportar la ausencia de respuesta a sus peticiones.

En consecuencia, solicitan que con el fallo de tutela se ordene a la fiscalía instructora que profiera la decisión de fondo respectiva. A la demanda se anexaron fotocopias del referido memorial radicado el 8 de octubre de 2013, el acta de posesión del curador ad litem y la constancia secretarial sobre control de términos respecto a la resolución de inicio de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que en el trámite de la actuación judicial, si bien se ha presentado una mora en lo que respecta a la fase de vinculación de los llamados a responder y en la designación de curadores ad litem de varios de ellos, lo cierto es que en este momento esa situación ya se superó y el diligenciamiento está pendiente de surtir etapa probatoria.

En ese sentido, no es posible acceder a lo pretendido por la parte accionante, pues no puede definirse sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio sin agotar las etapas procesales pertinentes. Sin embargo, exhortó a la Fiscalía para que “…adelante las diligencias que sean necesarias y tome las decisiones a que haya lugar con estricta observancia de los términos legales.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable pues, actualmente, el proceso de extinción de dominio que afecta bienes inmuebles en cabeza de los accionantes, se encuentra en trámite, luego de cumplir una dispendiosa fase de vinculación frente a todos los posibles implicados, algunos de los cuales fueron objeto de designación de curador at litem, de tal forma que actualmente la actuación está pendiente de adelantar etapa probatoria, según lo manifestó la Fiscalía accionada en su informe de 26 de febrero de 2014 –ver folio 38-.

Ahora bien, los accionantes refieren a una situación de mora judicial injustificada en el trámite de vinculación de los llamados a responder en el proceso de extinción de dominio, situación por la cual solicitan que se ordene “…a los accionados que dentro del término de 48 horas profieran la decisión de fondo dentro del trámite de extinción de dominio que allí se adelanta” –folio 8-, petición que luce desproporcionada pues si bien resulta evidente que ha transcurrido un tiempo por demás extenso entre el auto que dio apertura al trámite procesal – Resolución de 4 de noviembre de 2008- y el agotamiento de la fase de vinculación formal de los involucrados, que entre otras cosas conllevó la intervención de la Cancillería de la República para efectos de notificar a personas que actualmente están descontando pena en Madrid (España) – ver informe de la Fiscalía, folio 35-, en este momento tal etapa está superada y procede continuar con la fase probatoria, según lo informó la Fiscalía instructora –Folio 38-.

En ese contexto, de la mora presentada en la actuación no puede derivarse una orden para que, por fuera de los cauces procesalmente trazados en la Ley, se entre a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes actualmente embargados a la parte accionante, pues ese asunto debe definirse conforme a los espacios de contradicción probatorios pertinentes, mismos que hasta el momento no se han agotado.

En ese sentido y máxime cuando la parte demandante no acreditó sumariamente que se esté causando un perjuicio irremediable con el embargo que pesa sobre el bien inmueble objeto de extinción, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 11