CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72690 LUIS GABRIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 86 Radicación: 72690 STP4212-2014 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: 1.1 Luís Gabriel Sánchez Rodríguez interpone acción de tutela contra la Escuela de Carabineros No. 7 “Eduardo Cuevas” de Villavicencio (Meta), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. El Tribunal dispuso la vinculación de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional. 1.2 El actor informa que se inscribió a la convocatoria de técnico profesional de la Policía Nacional, por lo que presentó toda la documentación exigida y superó las pruebas odontológica, psicológica, valoración socio familiar y exámenes clínicos y para-clínicos.
Agrega que al momento de la valoración médica que incluyo todo el análisis de los exámenes, la profesional de la salud le informó que no era apto para el cargo de técnico profesional en servicio de policía, debido a una patología en los ojos para determinar colores y que, por tanto, no podía continuar en el proceso de selección. 1.3 Señala que le manifestó a la médica su inconformidad con el resultado y le pidió que lo “aplazara” como se hizo con otros aspirantes que presentaron alguna patología, pero ella no accedió y tampoco le indicó en qué consistía la incapacidad física.
Considera que se trata de una patología que no afecta su visión y, en consecuencia, estima que es injusta su exclusión del proceso de incorporación, pues además con anterioridad laboró para el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec), sin ningún inconveniente. Así, solicita se ordene a la regional de incorporaciones No. 7 realizarle una nueva valoración para verificar que no padece de ningún impedimento visual que le permita continuar en el concurso, como ocurrió con otros participantes.
Incluye en su solicitud varias citas jurisprudenciales, relacionadas con la procedencia de la acción de tutela, con fundamento en las cuales expone que su edad (23 años), situación económica y el hecho de que su progenitora depende de él, lo ubican en una condición de debilidad manifiesta, por lo que debe ser sujeto de protección especial del Estado.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de reclamar frente a la actuación que estima vulneró sus derechos fundamentales, proceso que, adicionalmente, le permite solicitar la suspensión provisional del acto censurado. De otra parte, precisó que el actor no acreditó una situación de perjuicio irremediable, a lo que se suma que, frente al proceso de selección, sólo tiene una mera expectativa, no un derecho cierto para ingresar a la institución policial.
Igualmente, le aclaró al actor que no existe evidencia de que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, pues no demostró que otras personas, en sus mismas condiciones, continuaron en el proceso de selección, siendo necesario tener en cuenta que la categoría de “ aplazado ” aplica frente a quienes pueden, en un momento posterior, adquirir o recuperar las condiciones físicas para prestar el servicio; el actor, explicó el Tribunal, fue clasificado como “ no apto ”, lo cual implica que la condición que le impide ingresar al servicio, no tiene vocación de modificarse según las necesidades requeridas, sin que el juez de tutela cuenta con elementos que permitan controvertir tal dictamen médico.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y, especialmente, en que procura una protección de carácter transitorio a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de >, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
En la presente ocasión, se tiene que toda la discusión gira en torno a si el accionante debe continuar en el proceso de selección adelantado por la Policía Nacional, trámite dentro del cual fue declarado médicamente “ no apto ”, pretensión soportada únicamente en diversas citas jurisprudenciales con las que se quiere acreditar la procedencia transitoria de la tutela en estos casos.
No obstante, el actor omite acreditar que la actuación administrativa esté desligada de las posibilidades que a la Policía Nacional le concede el ordenamiento jurídico y, contrario a ello, se aprecia que la decisión censurada está ajustada a los parámetros previamente publicados como reglas de la Convocatoria. Ahora bien, si la declaratoria de médicamente “ no apto ” es correcta o está debidamente sustentada, es un asunto que no puede ser analizado por el juez de tutela en tanto el demandante no aportó, más allá de argumentos jurídicos, ningún elemento que permita arribar, así sea sumariamente, a tal conclusión, situación que igualmente acontece frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, donde el libelista se conformó con una enunciación genérica, carente de una mínima demostración. Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración. Esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.
Frente al perjuicio irremediable, como lo apuntó el A Quo, está claro que el accionante sólo ostenta una mera expectativa frente al proceso de convocatoria, sin que se aprecien otras circunstancias que permitan deducir que todo su círculo vital dependa de su participación en tal actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. 1 2