Radicado 73001220400020240107201 Número interno 143674 Impugnación de Tutela MICHAEL SERNA MODESTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4211-2025 Radicación n°. 143674 Acta nº. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MICHAEL SERNA MODESTO, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de febrero de 2025.] 2.
A la actuación se vinculó como terceros con interés: al Ministerio Público que actúa ante el Juzgado de Ejecución de Penas Accionado, y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El demandante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba - Picaleña de esta capital, acudió al presente mecanismo constitucional en procura de obtener la protección de los referidos bienes iusfundamentales en razón a que, mediante proveído número 1704 del 23 de agosto hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad resolvió en sentido desfavorable su postulación de libertad condicional, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la normativa que la regula.
Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, empero, aquella fue confirmada el 24 de octubre siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Considera el accionante que en tales proveídos las referidas autoridades interpretaron equivocadamente la norma pertinente teniendo en cuenta que en ninguno de sus apartes reza que para acceder al acotado beneficio deba estar clasificado en fase de mediana seguridad, pues, según aduce, únicamente se exigen los requisitos descritos en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, los cuales cumple, máxime que igualmente se anexó el respectivo concepto favorable emitido por el Consejo de Disciplina del centro carcelario donde se encuentra.
Luego, como de acuerdo con su criterio, las decisiones cuestionadas se adoptaron al margen de principios constitucionales y reglas jurisprudenciales aplicables, depreca dejarlas sin efectos y, como consecuencia de ello, ordenarle a las accionadas concederle el aludido subrogado penal». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
Adicionalmente, estimó que las decisiones objeto de la presente causa «son producto de un análisis juicioso de los referidos requisitos exigidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia». 4.1. Así, destacó que la negación del beneficio de la solicitud de libertad condicional por parte de los despachos judiciales accionados, fue el resultado de la valoración integral de la procedencia de este beneficio, pues «a pesar de mediar concepto favorable para el trámite de la libertad condicional a su favor y calificarse su conducta en los últimos meses como ejemplar, no es posible colegir el cabal cumplimiento de su resocialización, ya que, recuérdese, el mismo no ha superado la primera fase del tratamiento penitenciario que se desarrolla bajo un entorno cerrado caracterizado por mayores medidas restrictivas». 4.2.
Por otra parte, advirtió que el promotor hizo uso también de la acción constitucional de « habeas corpus tramitada y decidida» el día 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo mixto de esta ciudad, en el sentido de denegarla, al considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, acertó al negarle la libertad condicional. 4.3.
Por último, indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida ante el juez constitucional, sobre en qué consistió el yerro y por qué no es aceptable la valoración probatoria planteada por los juzgados accionados, de tal modo que el defecto imputable sea claro y relevante. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó; y destacó que «Es absurdo argumentar que una persona no se le puede conceder la libertad condicional por no estar en fase de mediana seguridad, y que no asumió el tratamiento penitenciario, ya que de acuerdo a la resolución 1753, del 28 de febrero de 2024, y a la ley 65 de 1993, después de la fase de mediana seguridad sigue la fase de mínima seguridad, de la cual se exigen ciertos requisitos y la última fase corresponde a la de confianza, que también exige unos requisitos, y coincidirá con el tiempo de la libertad condicional en caso de que no tenga derecho a esta».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y libertad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que puso fin al litigio, data del 23 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 6 de noviembre de la misma anualidad.] 10.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que están superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11. De la razonabilidad de las providencias proferidas el 23 de agosto y 23 de octubre de 2024, por los juzgados accionados 11.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2.
Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 11.2.1. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» Caso en concreto 11.2.2.
En el presente asunto, MICHAEL SERNA MODESTO considera que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, autoridades convocadas, están interpretando incorrectamente la norma por cuanto esta no hace referencia tácita a que una persona deba estar evaluado o clasificado en fase de mediana seguridad para ser beneficiado con la libertad condicional. 11.2.3.
Ahora bien, el 23 de agosto de 2024, el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional al accionante, con fundamento, principalmente, en que se encuentra aún en una fase de alta seguridad, que es la primera etapa del proceso de resocialización, y no ha avanzado a fases menos restrictivas del sistema penitenciario.
Al respecto, el juzgado de ejecución reconoció la superación de algunos de los requisitos. Sin embargo, al estar en fase de -alta- al interior del establecimiento impidió el reconocimiento del subrogado penal; así indicó: «Al respecto este despacho debe poner en consideración que no es predicable establecer el cumplimiento del fin resocializador a partir de la absoluta objetividad de la calificación de conducta, pues la misma no constituye plena garantía de que el interno se encuentre preparado para salir a la vida en libertad, sino que solo se convierte en una más de las razones favorables al condenado que pretende acceder al beneficio; [al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2011 sostuvo: “ La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.
Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario.
Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos…”. (…) Ahora bien, en lo que refiere a la resocialización, la misma debe entenderse como un proceso en el cual participan los internos, y que se va desarrollando paulatinamente; al respecto no desconoce este operador judicial el reconocimiento de la buena conducta del interno hasta la fecha, sin embargo, no es posible para este despacho predicar que la observancia de buena conducta sea criterio suficiente para llevar a concluir que un interno se encuentra listo para salir a la vida en libertad; es por ello por lo que al momento de verificar el cumplimiento de la resocialización se analizan diferentes criterios que llevan a entender que una persona está lista para recobrar el derecho que se encuentra restringido. [A propósito de ello la H. Corte Constitucional en sentencia T-1093 de 2005 estableció que: “ Según los artículos 9 y 10 de la ley 65 de 1993 (Código penitenciario y carcelario) la pena tiene como fin principal la resocialización del delincuente, lo cual se logra por medio de la aplicación del tratamiento penitenciario mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario.
Así pues, cuando la pena se cumple bajo privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocialización y su vida en libertad. (…) Como bien se indicó, en el tratamiento penitenciario se distinguen unas fases las cuales están diseñadas para disminuir poco a poco la privación de la libertad, ello con el propósito de determinar que la persona ha avanzado en el cumplimiento de su proceso de resocialización dejando entender que está lista para salir en libertad.
A propósito de ello, advierte el despacho que respecto al sentenciado a MICHAEL SERNA MODESTO, se encuentra descontando pena en fase de alta, según se extrae de su cartilla biográfica, la cual comprende el periodo cerrado, y que ha sido definida como: “Es la segunda fase del proceso de Tratamiento Penitenciario a partir del cual el interno(a) accede al Sistema de Oportunidades en programas educativos y laborales, en período cerrado, que permite el cumplimiento del plan de tratamiento, que implica mayores medidas restrictivas y se orienta a la reflexión y fortalecimiento de sus habilidades, capacidades y destrezas, identificadas en la fase de observación, diagnóstico y clasificación, a fin de prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos…”.
En consecuencia, resulta claro para el despacho que el interno de la referencia, según cartilla biográfica ítems VIII y acta N° 639-2353 del 01 de agosto de 2024, se encuentra clasificado en una fase del tratamiento catalogada como -alta- donde impera múltiples restricciones y de contera, la imposibilidad de acceder a subrogados penales menos drásticos como es la libertad condicional.
Para ello, recuérdese que a la fecha al aquí penado, NO ha superado la segunda fase del tratamiento penitenciario, la cual se desarrolla bajo un periodo cerrado y que implica el comienzo del tratamiento penitenciario, lo que impide a este despacho asumir que el mismo pueda estar preparado para reingresar a la vida en libertad. Las anteriores razones se colman como suficiente para denegar lo deprecado, pues es el mismo centro penitenciario quien lleva el control y clasifica a las personas que se encuentran bajo su custodia a la respectiva fase de tratamiento que correspondan, por lo que a pesar de que exista la resolución favorable para acceder al instituto analizado, en nuestro sentir no se dan los presupuestos necesarios para dar como superado tal aspecto». 11.2.4.
Por su parte, el 23 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué al momento de confirmar la anterior decisión judicial dijo que: «En este caso, se observa tal y como lo indicó el juez a quo, que Michael Serna Modesto, cumple con los requisitos objetivos del artículo 64 de la Ley 599 de 200, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, quien se encuentra privado de la libertad, por cuenta de este asunto, purgando una sanción de Cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
(…) Visto lo anterior, y previamente a continuar con el segundo de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado de la libertad condicional, es necesario señalar que, en el presente asunto conforme a los delitos por los cuales se emitió sentencia de condena por parte de este Juzgado, como lo es Hurto Calificado y Agravado (Artículo 234, 240 y 241 C.P), tiene prohibición en el artículo 68 A del Código Penal.
De lo anterior, se puede advertir que, el a quo tiene razón, pues el aquí sentenciado aún se encuentra en una fase de Alta seguridad, que es la primera fase de resocialización que desarrolla en fase cerrada y restrictiva sin. superar la primera fase de tratamiento intramural, para su resocialización dentro del tratamiento penitenciario. Aun así, este Despacho advierte que el anterior argumento no fue el único tenido en cuenta por el juez a quo, para negar el beneficio de la libertad condicional, pues si bien, realizó un estudio de los requisitos objetivos, como el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario el cual fue certificado con buena conducta, pero los mismos no fueron suficientes para que el penado salga a la vida en libertad, debido a que la misma Norma (sic) le permite realizar un estudio del factor subjetivo, para realizar una previa valoración de la conducta punible, la cual, fue el principal criterio para despachar desfavorablemente la solicitud.
(…) Lo anterior, para significar que, aunque en el presente caso media concepto favorable para el trámite de la libertad condicional a favor del sentenciado, así como, la cartilla biográfica, y el consolidado nacional de conducta, con anotaciones de calificación en los últimos meses como ejemplar, conforme con esta posición jurisprudencial para el Despacho no es posible predicar el absoluto cumplimiento de la resocialización del sentenciado Michael Serna Modesto, pues el mismo no ha superado la primera fase del tratamiento penitenciario, la cual se desarrolla bajo un periodo cerrado y que implica mayores medidas restrictivas; sin que aparezca demostrado, que el sentenciado Michael Serna Modesto, haya efectuado alguna actividad académica o de capacitación dentro del proceso de resocialización intramural.
En este contexto, no se encuentra demostrado dentro del expediente certificado, constancia, documento o anotación que permita al Despacho verificar que el sentenciado Michael Serna Modesto, participó de manera satisfactoria en dichos programas de readaptación los cuales tienen como finalidad la reinserción social; siendo este una aspecto fundamental para que el Despacho permita suponer que el condenado no reincidirá en la comisión de nuevos delitos y que, de acuerdo a su proceso de resocialización intramural, se encuentra preparado para retornar a la sociedad y ser una persona útil en ella, pues recuérdese que la ejecución de la pena, no solo se encuentra dirigida a la readecuación y reorientación del comportamiento del individuo a las normas que regulan la sana convivencia, sino también a la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas.
Por ende, no se puede pregonar que, el sentenciado cumple con este requisito señalado en el numeral 2º del artículo 30 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000». 12. Vistas así las cosas, las autoridades demandadas valoraron las pruebas incorporadas junto con la solicitud de libertad condicional y pudieron concluir que al no cumplir con la fase de tratamiento intramural, para su resocialización dentro del tratamiento penitenciario, indicaba que el mencionado proceso no ha avanzado en la forma esperada.
En ese orden de ideas, tanto el fallador de primera instancia como el de segunda consideraron que el tratamiento penitenciario intramural debía continuar. 13. De esta manera, las decisiones cuestionadas en esta oportunidad consultan fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de MICHAEL SERNA MODESTO. En ese orden de ideas, las instancias ordinarias pudieron establecer que no ha participado de manera satisfactoria en los programas de readaptación, los cuales tienen como finalidad la reinserción social; pues es fundamental para que el juez ejecutor permita suponer que el condenado se encuentra preparado para retornar a la sociedad, por esa razón, no es cierto, como él lo afirma, que cumple con todos los requisitos para acceder al subrogado. 14.
Por lo anterior, es claro que las providencias judiciales cuestionadas en esta oportunidad resultan razonables, dado que consultaron el fin u objetivo de la readaptación, así como el desempeño del accionante al interior del centro penitenciario. Además, la misma normatividad penal les exige a los operadores judiciales el análisis subjetivo del comportamiento de las personas condenadas al momento de estudiar la procedibilidad de algún subrogado penal.
En ese sentido, las decisiones judiciales aquí refutadas no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 15. Adicionalmente, esta Sala advierte que MICHAEL SERNA MODESTO pretende imponer su interpretación sobre las disposiciones del artículo 64 del Código Penal e insistir en que tiene derecho al otorgamiento de la libertad condicional y, a partir de ello, que se revise y modifique la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué –quien confirmó la del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad-, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 16.
Con base en lo anterior, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por MICHAEL SERNA MODESTO contra las providencias emitidas el 23 de agosto y el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, respectivamente, pues fue posible determinar que son decisiones razonables y están debidamente fundamentadas en las normas que gobiernan la materia, en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado esta misma Corporación y en la situación fáctica del demandante.
En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. 17. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica, per se, que MICHAEL SERNA MODESTO deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18