CUI 76001220400020230167202 Radicado interno Nro. 136368 Tutela de Segunda instancia ANA MARLLY VALENCIA GONZÁLEZ y otros. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4211-2024 Radicación No. 136368 Acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANA MARLLY VALENCIA GONZÁLEZ, MANUEL ALIRIO VALENCIA GONZÁLEZ y JOSÉ ULFREDO VALENCIA GONZÁLEZ, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela del 22 de febrero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró el amparo del derecho de petición en contra de la Procuraduría General de la Nación, a la cual fue vinculada la Personería Municipal de Dagua (Valle).
II.
HECHOS 2. De los elementos que reposan en el escrito introductorio se extrae lo siguiente: 2.1. Los aquí demandantes adelantaron un proceso ordinario de reparación directa contra el Hospital José Rufino Vivas, el cual le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado No. 76001233100020070057401. 2.2.
En sentencia del 2 de mayo de 2018, notificado por edicto del 2 de agosto de ese mismo año, se condenó a la entidad accionada dentro del proceso antes mencionado, sin embargo, no ha sido acatado el fallo y pese a que se inició un proceso ejecutivo, no se han formulado arreglos para el pago de la deuda que pasó de $380’000.000 a $843’254.584 por concepto de intereses. 2.3.
Por lo anterior, el 17 de abril de 2023, mediante correo electrónico quejas@procuraduriageneral.gov.co, se radicó una queja por parte de los aquí libelistas, en el que se solicitó una investigación por el detrimento del patrimonio del Hospital José Rufino Vivas de Dagua. 2.4. Han trascurrido más de 7 meses sin obtener informe alguno de la queja, por lo que consideran vulnerados el derecho fundamental de petición. 2.5.
Como consecuencia, solicitan que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que se pronuncie sobre la solicitud incoada el 17 de abril de 2023. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. Si bien al trámite de tutela no fue allegada la petición mencionada, la Procuraduría General de la Nación, al rendir su informe, indicó que la misma había sido trasladada por competencia a la Personería Municipal de Dagua (Valle), institución que, aunque fue vinculada, guardó silencio. 3.2.
En ese sentido, advirtió que la respuesta a lo solicitado debe brindarse por parte de la Personería Municipal de Dagua (Valle), toda vez que la Procuraduría Provincial de Cali, corrió traslado mediante oficio 6442 del 28 de agosto de 2023 a esa institución, sin embargo, hasta la fecha no se le ha otorgado información sobre los avances de la investigación de los promotores del amparo. 3.3.
Por lo anterior, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes de la notificación, la Personería Municipal de Dagua (valle), brinde una respuesta de fondo a la queja que se radicó el 17 de abril de 2023 a través del correo electrónico quejas@procuraduriageneral.gov.co, la cual recibió por traslado de competencia de la Procuraduría Provincial de Cali en el 28 de agosto del mismo año. IV.
IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de los aquí accionantes la impugnó en los siguientes términos: 4.1. Expuso que presentó derecho de petición el 17 de abril de 2023 al correo electrónico quejas@procuraduriageneral.gov.co, sin que a la fecha le hayan dado respuesta de su investigación y cuándo la repartieron. 4.2.
Adujo que el fallo es violatorio del derecho fundamental de petición ya que remitieron la solicitud a la personería cuando se radicó fue al área de quejas de la misma Procuraduría General de la Nación. 4.3 Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de sus representados. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
A efectos de resolver la pretensión de los accionantes en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del petición, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del derecho de petición. 9. El artículo 23 de la Constitución Política establece que cualquier persona, ya sea por razones de interés general o particular, tiene derecho a presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades y obtener una respuesta expedita. 9.1.
El derecho de petición es una institución jurídica que encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que los últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier entidad estatal, desde esa óptica, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas. 9.2.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión, entre muchos otros[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-337 de 2000] 10.
Sobre los elementos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado[footnoteRef:2] que se componen de: [2: Sentencia T-414 de 2010] «La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: (i) Que sea oportuna;
(ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. 3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.» -.
De lo anterior, se extracta que para que una respuesta de petición se encuentre ajustada a la Ley, la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, que además de ser oportuna y de fondo, debe ser comunicada al peticionario[footnoteRef:3]. [3: T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.] 11. Análisis del caso en concreto. 11.1.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 11.2. La apoderada judicial de los aquí libelistas mediante correo electrónico del 17 de abril de 2023 radicó ante la Procuraduría General de la Nación queja relacionada a «DESGASTE DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, SOLICITANDO INVESTIGACION (sic) LA ACTUACIÓN DEL GERENTE DEL HOSPITAL JOSE (sic) RUFINO DE DAGUA, DEBIDO A QUE NO LE HAN RECONOCIDO EL TURNO Y PAGO». 12.
El disenso por la cual la representante de los aquí demandantes interpuso la impugnación, radicó principalmente en que la solicitud no ha sido contestada y además que fue incoada a la Procuraduría General de la Nación y no a la Personería Municipal de Dagua (Valle). 13. La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali abordó de la siguiente manera la solución al caso con relación a la supuesta ausencia de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación: «Nótese que, según lo informado por la Procuraduría Provincial de Cali, de dicha queja le fue corrido traslado mediante oficio 6442 del 28 de agosto de 2023 a la Personería Municipal de Dagua (Vale), sin embargo, en estas diligencias no se da cuenta de pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de la actora, ni que se le haya brindado información sobre los avances de la investigación. Es por lo que, debe atenderse lo previsto en el Art. 20 del Decreto tutelar por cuanto, pese a habérsele notificado la vinculación a esta actuación guardó silencio sobre los hechos de la tutela y el informe rendido por la Procuraduría General de La Nación. (…) En lo que respecta a los otros derechos mencionados -igualdad, debido proceso- la información allegada no da cuenta de la afectación a los mismos y por parte de la accionante no se allega prueba que permita derivar dicha vulneración. Se itera la carga que tiene la parte accionante de aportar las pruebas a través de las cuales demuestre la afectación que reclama sea amparada o protegida a través de este mecanismo de protección excepcional.
Además, frente a los preceptos normativos establecidos en los Arts. 29 y 90 del C. General del Proceso no se encuentra relación con los hechos de la acción, pero en todo caso, son temas que deben ser ventilados ante el Juez competente para resolver dichos asuntos, tal como sucede con la controversia que pueda presentarse con la falta de cumplimiento de pago de las pretensiones económicas reconocidas en el proceso administrativo». 14.
Lo anterior permitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparar el derecho de petición de los convocantes en contra de la Procuraduría General de la Nación, para la cual fue vinculada la Personería Municipal de Dagua (Valle), en el sentido de ordenar a esta última que brinde una respuesta de fondo a la queja radicada el 17 de abril de 2023 trasladada por competencia el 28 de agosto del mismo año. 15.
Ahora bien, para la apoderada judicial de los aquí promotores, el amparo del derecho de petición no resultó suficiente, toda vez que no ha recibido respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, dado que simplemente traslado la solicitud a la Personería Municipal de Dagua (Valle), a pesar de haber radicado la solicitud para que sea respondida por la aquí demandada. 15.1.
Esta Corporación avizora que lo solicitado en la impugnación por parte de la apoderada judicial, no es de recibo, toda vez que la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4], en su artículo 21 establece que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado dentro de los 5 días de recepción y enviará el ofició a quien corresponda responderla. [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 15.2.
En ese sentido, pretender que una autoridad que carece de competencia responda la queja incoada, contrariaría lo que el legislador plasmó en la citada norma, toda vez que va en contra de los procedimientos ya establecidos. 15.3. Por lo anterior, conforme lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le corresponde a la Personería Municipal de Dagua (Valle) responder la solicitud que le fue remitida mediante oficio de 28 de agosto de 2023. 15.4.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2