CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. No 78997 DANIEL GALEANO VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4211-2015 Radicación No 78997 (Aprobado Acta No.128) Bogotá. D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL GALEANO VÁSQUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Fiscalía Dieciséis Seccional, el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado de Menores y la Procuraduría Judicial Delegada, estos últimos de Cartago – Valle, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DANIEL GALEANO VÁSQUEZ fue condenado, el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, a la pena principal de 24 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 30 de abril de 2008, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar al procesado a la pena de 13 años de prisión como autor del punible de homicidio simple doloso.
El apoderado judicial del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto. 2. El solicitante del amparo se queja de la actuación procesal que dio lugar a la condena en su contra con fundamento en los siguientes alegatos: i) La audiencia condenatoria se realizó el 11 de diciembre de 2007, sin embargo, los funcionarios públicos firmaron el acta y apelaron “a los 3 y 4 días después de la condena”, cuando se tenía que apelar verbalmente el mismo día de la diligencia. ii) Existen declaraciones de la familia del fallecido que dan cuenta de la relación de amistad entre ellos, “que por un momento de una discusión (sic) perdimos el control y la víctima occiso perdió el control asia (sic) mi persona, donde me tocó utilizar la legitima (sic) defensa o ira e intenso dolor”. iii) El “defensor de oficio” no se opuso a ningún recurso, demostrando su “infidelidad de los (sic) deberes profesionales” porque la apelación tenía que formularse el mismo día de la audiencia condenatoria. iv) Las accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, prohibición de doble incriminación y cosa juzgada porque “aparentemente dicen que apelaron, pero en verdad se observa que esto lo hicieron por medio de la acción pública de hábeas corpus”. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela decretar la nulidad de todo lo actuado desde “el 15 de enero de (19 de febrero de 2008)” a la fecha y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado de Menores con Funciones de Conocimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cartago, manifestó que conoció de la acción de hábeas corpus impetrada por el accionante, la cual fue resuelta mediante auto No. 122 de 30 de diciembre de 2014 y confirmado el 7 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Aclaró que los hechos y pretensiones del mencionado recurso fueron similares a los de la presente acción de tutela, concluyendo esa autoridad judicial que la privación de la libertad del solicitante “obedeció a la existencia de un mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por razones o motivos previamente definidos en la ley, descartando cualquier actuación irregular” pues, “la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de modificar la pena, obedeció al deber legal de desatar el recurso de apelación que en forma oportuna propuso la Fiscalía Seccional, en contra de la sentencia de primera instancia que dictara el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, también se concluyó que no existió doble incriminación dado que no se tramitaron dos procesos en contra del accionante, sino el ejercicio del derecho de contradicción a través del recurso de apelación propuesto…” 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, luego de relatar las principales actuaciones procesales que llevaron a la condena del procesado, se opuso a la procedencia de la acción debido a la carencia del requisito de subsidiariedad. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por su parte, remitió copia de la sentencia de 30 de abril de 2008. 4.
Finalmente, el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago adujo que los argumentos expuestos por el accionante “no tienen validez” porque la investigación adelantada en su contra se hizo en el marco de la Ley 600 de 2000, debido a que los hechos que motivaron su caso tuvieron ocurrencia el 26 de junio de 1997, hecho por el cual no existió irregularidad alguna al interponerse el recuso de apelación con posterioridad a la notificación de la sentencia. El error del peticionario, afirma, consiste en comprender que su caso fue tramitado en el marco de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante se queja de las sentencias de 11 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se le condenó a la pena de 13 años de prisión como autor del punible de homicidio simple doloso.
Sin embargo, el Tribunal accionado informó que el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del solicitante del amparo, fue declarado desierto. Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En lo que concierne a esas dos exigencias debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 76 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué el actor no acudió a este medio excepcional, aspecto que el accionante pudo evidenciar desde el mismo momento en que tuvo acceso a las motivaciones de la misma.
Su incuria solo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales. Asimismo, importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento del actor de reactivar la discusión procesal, a partir de la elucubración de unos nuevos motivos de inconformidad en contra de las sentencias censuradas, cuando no se ocupó de sustentar oportunamente el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, desconociendo de esa forma, además del requisito de inmediatez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela concurrentes, no alternativos, el incumplimiento de las exigencias de inmediatez y subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional. 3. Finalmente, en cuanto al último motivo de inconformidad expuesto por el accionante, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, la Sala ordenará estarse a lo resuelto en las providencias de 30 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado de Menores con Funciones de Conocimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente.
Obsérvese que el peticionario del amparo formuló acción de hábeas corpus ante esas autoridades argumentando la supuesta irregularidad que ha expuesto en la presente demanda: En mi proceso es nula la prueba que la Fiscalía y la Procuraduría, obtuvieron con violación del debido proceso, y a más aún cuando procedieron a impetrar la Acción Pública de Hábeas Corpus para tratar (sic) que el Tribunal Superior de Buga Valle, reformar (sic) la sentencia condenatoria que se llevo (sic) el día 11 de diciembre de 2.007 -Resaltado fuera del texto- La providencia de primer grado, sobre ese específico alegato, concluyó lo siguiente: (…) el accionante reitera en su escrito que se ha violado el debido proceso, porque fue juzgado en dos ocasiones, por los mismos hechos, primero por el Juzgado Primero Penal del Circuito en donde fue condenado a 24 meses de prisión y posteriormente por el Tribunal Superior Sala Penal de Guadalajara de Buga a trece (13) años.
(…) DANIEL GALEANO VÁSQUEZ fue juzgado en primera y segunda instancia y en esta última el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Penal, resolvió modificar la sentencia de primera instancia, pero no se le sometió a este, a un nuevo juicio, como lo quiere hacer ver el accionante, resultando claro para la suscrita Juez Constitucional, que no existen dos procesos en contra del señor GALEANO VASQUEZ, sino la providencia proferida a efectos del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de revisar el expediente y analizar los alegatos del recurrente, confirmó la determinación del a quo, en los siguientes términos: Faltó a la verdad el accionante cuando adujó que se había violado la cosa juzgada, esto es, que se le habría juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo (Homicidio); dado que, en contra el (sic) señor Galeano Vásquez únicamente, se le adelantó un proceso penal, por segarle la vida a José Antonio Yepes Gallego y, por otra parte, la Delegada de la Fiscalía conforme a la Constitución y la Ley en forma oportuna interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y lo sustentó debidamente.
Por consiguiente, tal sentencia en ningún momento quedó ejecutoriada, así que, no hizo tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, su privación de la libertad, se ajustó a la Constitución y a la Ley, descartándose de plano la concurrencia de vías de hecho que conllevasen a una presunta prolongación ilícita de su libertad como lo reclama el actor sin fundamento legítimo alguno. En consecuencia, las autoridades judiciales que resolvieron la solicitud constitucional de hábeas corpus establecieron, con toda claridad, que la modificación de la sentencia condenatoria de primer grado, dictada el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, tuvo su causa jurídica en el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Ente Acusador y el Ministerio Público, y no, como erradamente lo entiende el accionante, a través de la acción pública de hábeas corpus.
En conclusión, existe una decisión constitucional, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual se resolvió la queja formulada por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la protección constitucional deprecada.
ESTARSE A LO RESUELTO en las providencias de hábeas corpus de 30 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado de Menores con Funciones de Conocimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 103118 � Fls. 81-86 � Fl. 3 � Fl. 4 � Ibídem. � Fl. 5 � Fl. 19 � Fl. 53 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. � Fl. 7 � Fl. 58 � Fl. 59 � Ibídem PAGE 13