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STP4211-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JHON JAIRO SÁNCHEZ GARCÍA Radicado 72762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 86 STP4211-2014 Radicación 72762 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JHON JAIRO SÁNCHEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y el DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE BELLAVISTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Caldas (Antioquia) el accionante fue condenado a la pena principal de 220 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que su defensa apeló, alzada que se encuentra actualmente en trámite. 2.

Protesta el actor porque en el curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia, su defensa indicó que el procesado se encontraba en un grave estado de salud incompatible con la vida en prisión, siendo que si bien el Juez solicitó concepto de Medicina Legal, lo que justificó el aplazamiento de la audiencia en varias ocasiones, posteriormente procedió a fallar y fue remitido a la Cárcel de Vellavista, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. 3.

Reiterando que sus enfermedades no son compatibles con la vida intramural, solicita se le conceda la prisión domiciliaria de manera transitoria hasta que se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por considerar que el actor puede proponer, tanto al juez de primera instancia como al de segunda, la reclusión domiciliaria u hospitalaria, con base en la aclaración brindada por Medicina Legal a su dictamen pericial inicial, siendo ellos los jueces naturales para conocer sobre tal asunto.

Adicionalmente, apuntó que en la Cárcel de Bellavista se le brinda la atención que requiere para su tratamiento, pues “…en la contestación de la acción de tutela, el INPEC anexó copia de la historia clínica del accionante y en ésta se puede corroborar que la atención prácticamente es diaria desde que ingresó al establecimiento penitenciario.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. En el sub júdice, se tiene que el asunto de si el actor merecía o no prisión domiciliaria u hospitalaria por su estado de salud, fue tratado en la sentencia de 16 de diciembre de 2013 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Caldas (Antioquia), siendo negado en tanto se estimó que no existían fundamentos probatorios suficientes que avalaran una determinación en tal sentido.

Contra la citada providencia se presentó recurso de apelación, actualmente en trámite, medio de defensa que le permite a su defensa oponerse a lo anterior, expresando los argumentos que, de acuerdo a los dictámenes médicos de Medicina Legal, permiten respaldar su pretensión. Ahora bien, conceder una protección transitoria no resulta procedente, pues el INPEC acreditó que desde que el actor fue interno en la Cárcel de Bellavista, ha recibido tratamiento médico adecuado, respaldándose ello en el Control de Consulta Externa aportado –folio 93 a 102- y en la Constancia dada el 22 de octubre de 2013 por el Hospital San Vicente de Paúl –folio 103-, que permite observar que aquél ha estado médicamente respaldado frente a sus patologías, de tal forma que es posible esperar que el Tribunal de segunda instancia, al conocer de la impugnación propuesta, resuelva sobre la procedencia de la prisión domiciliaria u hospitalaria que se solicita.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 10