CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78721 ASTRID YOLANDA AGUDELO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4210-2015 Radicación No. 78721 (Aprobado Acta No.128) Bogotá. D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASTRID YOLANDA AGUDELO LÓPEZ contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica la señora ASTRID YOLANDA AGUDELO LÓPEZ que a través de auto interlocutorio No. 1665 de fecha 21 de octubre de 2014, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la solicitud de prisión domiciliaria.
Que ante la negativa, su abogado defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, al resolver el primero la decisión se mantuvo incólume, y en cuanto al recurso de apelación, cuenta que le solicitó a su abogado que desistiera, por cuanto el expediente duró mucho tiempo en la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas a espera de que el Procurador Judicial II se notificara, y además porque "para que perder más tiempo, siendo que el fallador quien no me había otorgado la Sustitución en la Sentencia, menos lo iba a hacer en segunda instancia".
Considera que tiene derecho a hacerse merecedora del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, toda vez que es madre cabeza de familia, luego no está de acuerdo con la decisión del Juzgado que le vigila la pena de negarle la misma. Por lo anterior solicita a través de este mecanismo constitucional, revisar, analizar, y si es del caso reconsiderar las decisiones tomadas por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, este último, quien fue el que aprobó el Preacuerdo y por ende dictó Sentencia Condenatoria en donde negó inicialmente el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, aclarando que la sentencia no fue apelada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita le sea concedida la prisión domiciliaria en razón de que es madre cabeza de familia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo constitucional debido a que, en su criterio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión censurada.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria del amparo impugnó la anterior decisión con el fin de que esta Corporación estudie “nuevamente” todos y cada uno de sus alegatos relacionados con los hechos de su condena, el procedimiento llevado a cabo y las negociaciones de la solicitud de sustitución de prisión intramural por la reclusión domiciliaria, las cuales sustentó cuando interpuso la acción de tutela.
En cuanto a las motivaciones del fallo impugnado, manifestó los siguientes motivos de inconformidad: i) Fue ella quien le solicitó a su abogado que desistiera del recurso de apelación en contra de la decisión censurada, porque el Juez Sexto Penal del Circuito no le iba a conceder la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, porque al momento del fallo se le había hecho esa solicitud y no accedió. ii) No sabía que debía interponer el recurso de apelación ante el juez que la condenó, debido a que no es abogada. iii) Interpuso la acción constitucional en su condición de madre cabeza de familia y en interés de su hijo menor FCGA, “quien se encuentra en total Abandono, ya que no tiene ningún familiar que pueda velar por ellos (sic), únicamente a mí, y por ello se está violando lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Política” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Por esa razón, no es posible un nuevo estudio de todos y cada uno de los alegatos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, pues tal pretensión desdibuja el propósito de la impugnación, asimilándola al grado jurisdiccional de consulta. Advertido lo anterior, la Sala limitará el análisis a los específicos motivos de inconformidad expuestos por la impugnante en relación con las motivaciones del fallo impugnado. 2.
Se observa que la peticionaria del amparo censura el Auto de 21 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió no concederle la prisión domiciliaria. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juez Ejecutor, mantuvo la determinación inicial y, por tanto, concedió la impugnación solicitada.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2014, la accionante desistió del recurso de alzada. Constatado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado porque el desistimiento del recurso de apelación, por parte de la solicitante, se traduce en la renuncia a controvertir, en ese momento y para el futuro, la providencia de 21 de octubre de 2014 proferida por la autoridad accionada.
Esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la acción de tutela deviene impropia cuando no se acude a los mecanismos de defensa dispuestos al interior del trámite procesal, ordinario o especial, instituidos para la resolución del problema jurídico. Se recuerda que el amparo constitucional, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún, como en este caso, en el cual la demandante desechó los medios de defensa judicial a su disposición. En esa misma dirección, no son aceptables las razones expuestas por la accionante, por cuanto la anticipación del resultado de la impugnación, esto es, que el Juez Sexto Penal del Circuito no le iba a conceder la medida sustitutiva de prisión domiciliaria y el supuesto desconocimiento de la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial, son argumentos impertinentes e irrelevantes si se tiene en cuenta que tanto la solicitud como el desistimiento se hizo a través de su apoderado judicial.
Por consiguiente, al no haberse agotado la segunda instancia ante el juez natural para la resolución de dicha controversia, es obvio que se está intentando la acción de tutela como una instancia adicional pese a que por decisión propia se renunció a las oportunidades de contradicción habilitadas en el marco de la actuación procesal penal.
Se Insiste, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad inhibe el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de los demás alegatos expuestos por la actora. 3. Por otro lado, dado que la impugnante ha expuesto que acudió a la acción constitucional, en interés de su hijo menor FCGA, la Sala se referirá a ese específico alegato.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio del interés superior del menor en relación con los demás grupos sociales. Esa tendencia doctrinal se ilustra adecuadamente en la sentencia T-260 de 2012, en cuya motivación se dijo: Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho.
Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.
Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.
No obstante, debe aclararse que tal principio tiene límites, puesto que no es excluyente ni absoluto, correspondiendo a las autoridades judiciales atender las circunstancias específicas de cada caso. La Sala ha señalado en múltiples ocasiones que corresponde a los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad decidir, conforme a la normatividad vigente, la procedencia de la solicitud de sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria, puesto que la medida sustitutiva no es un derecho automático del condenado, ni se impone necesariamente en virtud del interés superior del menor, dado que implica la verificación de los requisitos objetivos y subjetivos, además de las circunstancias particulares expuestas por el solicitante.
Obsérvese que la accionante, en su impugnación, insistió en que el juez de tutela de primera instancia perdió de vista los derechos fundamentales de los menores y desconoció que su hijo “ se encuentra en total Abandono, ya que no tiene ningún familiar que pueda velar por ellos”. Sin embargo, es paradójico que acuda a ese argumento, pero no exponga la situación de vulneración de su hijo ni aporte elementos probatorios en tal sentido.
Ante tal circunstancia, el juez constitucional no puede intervenir en la órbita de competencia de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Con todo, tampoco puede ignorar ninguna afirmación en la que se manifieste, directa o indirectamente, una posible vulneración de los derechos fundamentales de un menor de edad. Por esa razón, la Sala ordenará el envío de una copia de esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cúcuta, para que esa entidad, en ejercicio de su competencia, verifique el entorno social - familiar y las condiciones psicológicas de los hijos de la accionante y, de ser necesario, intervenga con el fin de proteger los derechos fundamentales de los niños involucrados. 4.
En consecuencia, como se anticipó en el segundo numeral de estas motivaciones, la Sala confirmará el fallo impugnado debido a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debido a la carencia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
ENVIAR una copia de esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cúcuta, para que esa entidad, en ejercicio de su competencia, verifique el entorno social - familiar y las condiciones psicológicas de los hijos de la accionante y, de ser necesario, intervenga con el fin de proteger los derechos fundamentales de los niños involucrados.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 332-334 � Fl. 38 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. sentencias T-087 de 2004 y T-900 de 2006. � Cfr. sentencias T-397 de 2004 y T-466 de 2006. � Crf. Sentencia de tutela de 22 de abril de 2014, rad. 73066.
Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. 1 13