CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72740 PEDRO MAURICIO ROBLES MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 86 Radicación: 72740 STP4210-2014 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO MAURICIO ROBLES MORA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El accionante, incorporado al Ejército Nacional el 01 de enero de 2002, luego de hacer un relato sobre su carrera militar y los diferentes méritos y reconocimientos obtenidos hasta alcanzar el grado de Teniente de la Armada Nacional en el año 2013, estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto no fue convocado a nuevo curso de ascenso. 2.
Para el demandante, es procedente “ REEVALUAR ” la decisión de no ascenderlo, pues si bien presentó una situación psicofísica producto de actos propios del servicio, según su interpretación de las normas reglamentarias – Decreto 1790 de 2000 -, ello no impide que lo convoquen para ascenso. 3. Según la parte acciónate “…es claro que tenía que ser convocado para su ascenso, su aptitud sicofísica no debe ser un obstáculo para la nugatoria de éste, ya que el legislador da una excepción apremiante y merecida a quienes oficiales y suboficiales (sic) que poseen una disminución de la capacidad sicofísica como consecuencia de la defensa de la nación en cumplimiento de la misión constitucional.” 4.
Solicita, por lo expuesto, la intervención del juez de tutela para garantizar sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la demanda no acata el principio de residualidad de la tutela, en tanto el actor no ha acudido a la Junta Médico Laboral que se requiere para definir si es factible su ascenso en la carrera militar.
Apuntó el Tribunal en tal sentido: Al respecto, se precisa que no resulta viable acoger las pretensiones del actor, en el sentido de ordenar a la accionada reevaluar su ascenso, pues de conformidad con la información suministrada por el Director de Personal de la Armada Nacional, el Teniente Robles Mora no ha adelantado el trámite administrativo tendiente a definir su situación médica definitiva ante la Junta Médico Laboral de la Institución, circunstancia que impide a la autoridad militar conocer si se califica como apto o no apto para el servicio y por ende si aplica para él el ascenso que demanda.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, indicando que: …(e)s claro que el demandante debe realizar un procedimiento administrativo interno para determinar su disminución de la capacidad laboral ante la dirección de sanidad de la Armada Nacional, pero en la norma no expresa que sea un requisito esencial tener determinada disminución de la capacidad sicofísica, pero en la Armada, de acuerdo a la contestación de la acción lo manifiesta como un requisito esencial para su ascenso, cuando por la norma concordante no es un requisito necesario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de >, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
En la presente ocasión, se tiene que la parte accionante se opone al trámite y condiciones impuestas por la Armada Nacional para efectos de determinar si tiene las condiciones para ser convocado a ascenso en carrera militar, pues estima que basta su hoja de vida y los méritos obtenidos para que, siguiendo los derroteros trazados en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, se proceda al respecto, independientemente de sus condiciones psicofísicas, pues precisamente esta norma así lo autoriza.
Contraria a esa posición, la Armada Nacional estima que es necesario una evaluación médica previo a determinar la posibilidad de ascenderlo, ello según el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000. Lo expuesto permite apreciar que las partes se encuentran en una clara disputa litigiosa que gira en torno a lo que cada una de ellas estima es la interpretación correcta de actos administrativos generales y abstractos, conflicto en el cual cada una de ellas presenta argumentos con los cuales pretenden convencer al juez de amparo.
No obstante, no existe un fundamento evidente que justifique una intervención inmediata en el asunto, pues la parte accionante no acreditó una situación de perjuicio irremediable que avale la tutela, así sea de forma transitoria, frente a actuaciones donde, en principio, las decisiones administrativas se presumen legales, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para resolver demandas donde se sostenga lo contrario.
Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración. Esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.
Bajo el contexto señalado, no es posible intervenir en el asunto porque existe otra vía judicial adecuada y, además, no se aprecia acreditada una situación de perjuicio irremediable que avale, con carácter urgente, una intervención del juez de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. 1 8