CUI 11001020400020260056600 NI 153164 Tutela primera instancia José Gabriel Varón Murillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4208-2026 Radicación N° 153164 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José Gabriel Varón Murillo, mediante apoderada, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y su Centro de Servicios Judiciales, el Centro Penitenciario COIBA PICALEÑA de Ibagué, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal 73268609903820220007700.
ANTECEDENTES 1. El 3 de septiembre de 2024, al interior del proceso con radicado 73268609903820220007700, el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra de José Gabriel Varón Murillo. Le impuso una pena de 345 meses de prisión como responsable del concurso heterogéneo de las conductas punibles de tentativa de feminicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
De otra parte, se le negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Por esta razón está privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Coiba, Picaleña. 2. Esa determinación fue apelada por la defensa. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 2024, siendo asignada a los dos días al magistrado ponente.
Aún no se ha resuelto la alzada. 3. José Gabriel Varón Murillo, por intermedio de apoderada, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los consideró vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué bajo el argumento de que han transcurrido quince meses, sin que haya emitido decisión de segunda instancia, ni haya comunicado razón alguna que justifique la demora.
Además, esa circunstancia le impide acceder a las actividades para el tratamiento carcelario. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolver el aludido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, dentro de citado proceso penal. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
La Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué señaló que la tutela es improcedente, comoquiera que el Tribunal accionado no incurrió en mora judicial injustificada. En su criterio, si bien esa autoridad no ha resuelto la alzada, está dentro de un término prudencial y, el asunto se encuentra en turno, de acuerdo con el estricto orden de llegada y de resolución de los recursos, esto de conformidad con el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
Agregó que el accionante acudió a esa instancia para pedir intervención del Ministerio Público. Por estos motivos solicitó negar la tutela y ordenar su desvinculación. 2. La Fiscalía Séptima Especializada de Seguridad Ciudadana de Ibagué afirmó que no vulneró los derechos constitucionales del actor. Pidió a la Sala desvincularla del trámite constitucional. 3.
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que tiene a su cargo la actuación que refiere el accionante, indicó que el asunto ingresó por reparto el 4 de octubre de 2024, y en ella las partes no han presentado solicitud de impulso. Afirmó que la tardanza en resolver el recurso de apelación no obedece a una omisión en el cumplimiento de sus funciones, sino a la excesiva carga laboral y la falta de personal.
Al punto que la Sala Penal ha presentado solicitudes ante el Consejo superior de la Judicatura para la creación de nuevas plazas de Magistrados. Explicó que cada vez que recibe un proceso, “ este ingresa al sistema de turnos diseñado al interior del despacho para la resolución de las sentencias ordinarias de segunda instancia -Ley 600, 906 y 1826-, atendiendo el orden cronológico de llegada, la prelación que debe darse a ciertos asuntos atendiendo la naturaleza de los delitos por los que se procede y, por supuesto, la fecha de prescripción de la acción penal, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.” De esta forma resaltó que el recurso del accionante está en el turno 15, porque hay actuaciones con mayor prioridad atendiendo la naturaleza de las conductas punibles por las que se procede.
Además, también debe resolver un gran número de acciones constitucionales. Por lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de José Gabriel Varón Murillo. Ello, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal Especializado de dicha ciudad, al interior del proceso radicado 73268609903820220007700. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso concreto. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Gabriel Varón Murillo, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, al interior del ya citado proceso.
De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se determinó que el 4 de octubre de 2024, la aludida alzada se asignó a un magistrado integrante del Tribunal demandado, sin que aún se hayan resuelto. Significa lo anterior, que, en la actualidad, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- fenecieron, si se tiene en consideración la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –4 de octubre de 2024-.
Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, los derechos de José Gabriel Varón Murillo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que, es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -en respuesta otorgada a esta actuación-, justificó dicha tardanza en la elevada carga laboral, pues a lo largo del año 2025 recibió 464 procesos y logró resolver 436. Situación agravada por la relación inversamente proporcional entre el volumen de trabajo y el personal limitado.
Ahora bien, de la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se extracta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reportó un inventario total -durante el año 2025- de 2.907[footnoteRef:1] procesos, quantum que disminuyó a 713, en el mismo periodo (imagen 1). [1: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9 ] Imagen 1 Con este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ha debido atender, durante el año anterior, un número significativo de procesos, cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a asuntos de reciente ingreso, según la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas.
Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, la «alta» carga laboral que afronta el Tribunal accionado, lo que impide asumir con prontitud la resolución de la alzada, por cuanto debe atenderse el orden de prelación y turnos, como lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Lo anterior implica que, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Adicionalmente, se advierte que el lapso de 1 año y 4 meses que ha transcurrido, desde cuando se interpuso el recurso de apelación, no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta las particularidades antes descritas.
De manera que, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues, conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del Tribunal Superior de Ibagué, sino de exceso en carga laboral. Situación, infortunadamente, usual en los despachos judiciales. Casos similares fueron analizados por esta Corporación (STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. y 2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep. 2025, entre otras).
Lo anterior, en manera alguna, implica que se desconozca la importancia que ostenta el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificables de la tardanza, como en el presente evento.
Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que José Gabriel Varón Murillo se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Finalmente, se le advierte al accionante que mientras se resuelve el recurso de apelación, cuenta con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para solicitar «beneficios» relacionados con la ejecución de la pena fijada en la sentencia de primera instancia. Consecuente con lo esbozado, se negará la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2