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STP4208-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela REISON JAVIER PEÑA YASNO Radicado 72714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 86 STP4208-2014 Radicación 72714 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de REISON JAVIER PEÑA YASNO, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El señor Reison Javier Peña Yasno, a través de apoderado judicial, solicitó se le protejan sus derechos fundamentales de “Acceso a la Administración de Justicia” y “Libertad”, los cuales están siendo vulnerados por parte del Juzgado 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, respectivamente.

El vocero judicial del accionante manifiesta que en audiencia de control de garantías de 8 de enero de 2014, la Juez 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, negó la solicitud de revocatoria de aseguramiento solicitada a favor de su prohijado, sin que se hubiere motivado la decisión, a pesar de que se presentaron elementos materiales probatorios que permitían inferir que su defendido ya no constituía un peligro para la comunidad.

Así mismo, refiere que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, no se pronunció sobre la nulidad que la defensa propuso dentro del proceso penal y respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, se señaló que éste no presentó elementos materiales probatorios cuando ello no fue cierto. En consecuencia, manifestó que con tales decisiones, se incurrió en una vía de hecho, que da lugar a la acción de tutela, puesto que no se cuenta con otro recurso de defensa y se dan las causales genéricas para la procedibilidad de la acción de: decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que “…resulta inapropiado utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, porque no es factible aquí analizar una situación que fue definida siguiendo los cauces propios dentro del proceso ordinario, y además que existe aún la posibilidad de volver a someter a consideración del juez de control de garantías la solicitud de libertad (artículo 318 de la Ley 906 de 2004).” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, el accionante expone que en los jueces demandados no motivaron sus decisiones relacionadas con la negativa a revocar la medida de aseguramiento y la que resolvió sobre la nulidad por falta de motivación que propuso contra el anterior pronunciamiento.

No obstante, el actor se conformó simplemente con proponer la censura, pero descuidando completamente su demostración, solicitando al juez de tutela que la constatara escuchando los audios de cada audiencia en donde tales temas se trataron. Así propuesto el asunto, resulta evidente que la demanda no contiene ningún sustento que la haga procedente, pues habiéndose dirigido contra decisiones judiciales en firme, no se acreditaron los supuestos vicios que a éstas se imputan, omisión que resulta más destacable cuando se actúa por medio de un profesional del derecho, para quien es conocido que, cuando se trata de cuestionar la presunción de legalidad y acierto de pronunciamientos jurisdiccionales, corresponde a quien asume tal misión, la carga de demostración argumentativa y probatoria.

En ese orden de ideas, pretender una nueva revisión del asunto, asumiendo la labor de juez ordinario, deviene alejado de la misión constitucional del juez de amparo cuando se atacan actuaciones o decisiones judiciales, máxime cuando aquellas corresponden a procesos penales en trámite, como acontece con el asunto que actualmente afronta el accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 2