CUI 05001220400020250006001 Rad. 143457 Impugnación tutela MARIO JAVIER OTERO PEREIRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4207-2025 Radicación Nº 143457 Aprobado según acta n°. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MARIO JAVIER OTERO PEREIRA, contra el fallo del 3 de febrero de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición (debido proceso), presuntamente vulnerado por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “ El Pedregal ” de la misma ciudad. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera: «Manifiesta el actor en el escrito de tutela que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal y desde el 19 de diciembre de 2024, solicitó al Juzgado a cargo de vigilar su pena concederle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, sin que al momento de acudir a la acción de tutela haya obtenido una respuesta». 4.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín darle respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en el menor tiempo posible. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 3 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el accionante solo manifestó que impetró la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; empero, no suministró información precisa ni aportó elemento de prueba que lleve a conocer que elevó una solicitud con esa finalidad ante el despacho de penas; y que, superado el término, no se ha pronunciado. 6.
Agregó que, aun cuando el actor no cumplió la carga de suministrar la información que permitiera concluir el comportamiento omisivo que le atribuye a la autoridad judicial, de todas maneras esa colegiatura, al revisar el caso, no evidenció o advirtió la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso efectivo a la administración de justicia. IV.
LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, el 6 de febrero de 2025, el accionante demandó su revocatoria, y pidió, en su lugar, conceder el amparo con argumentos semejantes al escrito inicial; asimismo, allegó copia del auto del 27 de enero de 2025 emitido por el Despacho accionado, mediante el cual la respectiva funcionaria indica que: «previo a resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado MARIO JAVIER OTERO PEREIRA en su presunta condición de padre cabeza de familia, ofíciese al grupo de asistencia social para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, para que realice estudio socio-familiar, a efectos de contar con elementos de juicio que permita resolver la solicitud». 8.
Con memoriales allegados el 22 y 26 de febrero de la anualidad, mediante los cuales referenció como «Recurso del Incidente por Desacato de Tutela», el accionante relató los mismos argumentos del escrito de tutela; y además, manifestó que recibió una visita por parte de una asistente social al establecimiento carcelario donde se encuentra, y procedió a entrevistarlo y a comunicarse con su pareja sentimental «con el fin de hacer la visita».
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9. Mediante auto del 10 de marzo de 2025, este despacho sustanciador requirió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que informara cuál es el estado actual del trámite realizado a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia elevada por MARIO JAVIER OTERO PEREIRA, y qué seguimiento se ha hecho a lo dispuesto por el mismo despacho al auto de 27 de enero pasado. 10.
Mediante oficio No. 330 del 11 de marzo de 2025, el Despacho accionado informó que con ocasión a esta acción de amparo interpuesta por OTERO PEREIRA, de oficio solicitó al grupo de asistencia social para que efectuara estudio socio familiar para determinar la condición de padre de cabeza de familia del sentenciado; realizado lo anterior, mediante auto 589 del 7 de marzo de 2025, resolvió de manera negativa dicho subrogado penal, decisión notificada al aquí accionante el 10 del mismo mes.
VI. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 12.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 14. Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.[footnoteRef:1] [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 15.
Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 16.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 17.
Analizado el caso puntual, se advierte que no existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado solicitud alguna ante la autoridad accionada. 18. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 20.
Asimismo, en providencia CC T-678-2008, indicó: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición». Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:2] reiteró lo siguiente: [2: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:3] [3: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.»[footnoteRef:4] [4: Ibídem] 19.
En este caso, con base en los hechos y los elementos de juicio aportados al libelo se tiene lo siguiente: 19.1. El 20 de enero de 2025, el señor MARIO JAVIER OTERO PEREIRA, en su condición de ppl en Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín -El Pedregal-, presentó acción de tutela contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por violación a su derecho fundamental al debido proceso, con base en que desde el 19 de diciembre de 2024 envió, a través de la «plataforma de procesos judiciales» una solicitud con el fin de que le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y hasta la radicación del mecanismo constitucional de amparo no había obtenido respuesta. 19.2.
La resolución del resguardo superior le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que, el 3 de febrero de 2025, declaró improcedente la protección al no encontrar evidencia de agravió a garantía fundamental alguna. 19.3. Lo anterior con base en las respuestas ofrecidas por el juzgado accionado, así como por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín -El Pedregal-, y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, los dos últimos en calidad de vinculados con interés, en el sentido de que, el primero, no había recibido la invocada solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del interesado, y de los dos últimos, en cuanto a que a través de las respectivas bases de datos dispuestas para la gestión de peticiones como la aludida, no hallaron radicada alguna de pretensión de esa naturaleza del señor OTERO PEREIRA. 19.4.
Inconforme con el pronunciamiento, el 7 de febrero de 2025, MARIO JAVIER OTERO PEREIRA presentó impugnación en la que reiteró el supuesto fáctico del mecanismo de amparo, y destacó que «después de la Instauración de la Acción de Tutela, el Despacho Accionado, ORDENÓ a la Asistencia Social para dicho Juzgado a qué realizara el debido Estudio Socio Familiar, el cual a la fecha NO se ha hecho y ni siquiera porque yo le envié́ el Derecho de Petición, para que se hiciera el Estudio, han ido a hacerlo». 19.5.
El 18 de febrero de 2025 las diligencias fueron repartidas a esta Sala de Tutela Nº 1, de la Sala de Casación Penal, con el fin de resolver la inconformidad del accionante, y este, mediante memorial del 22 del mismo mes, informó que el juzgado accionado y las demás vinculadas al trámite «continuaban» «en acción y omisión, por la Vulneración de mis Derechos en el debido proceso», ya que a pesar de que desde el 27 de enero del mismo año se había autorizado realizar el estudio socio familiar para conceder el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, hasta ese entonces el mismo no se había realizado. 19.6.
Con el referido documento allegó fotografía del auto de 27 de enero de 2025, emitido por el juzgado accionado, en el que ese despacho dispuso que: «previo a resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado MARIO JAVIER OTERO PEREIRA en su presunta condición de padre cabeza de familia, ofíciese al grupo de asistencia social para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, para que realice estudio socio-familiar, a efectos de contar con elementos de juicio que permita resolver la solicitud». 19.7.
Por lo anterior, mediante auto del 10 de marzo de 2025, este despacho sustanciador requirió al Juzgado accionado, para que informara cuál es el estado actual del trámite realizado a la pretensión del accionante, y qué seguimiento se le ha hecho a lo dispuesto en el auto de 27 de enero pasado, citado en precedencia. 19.8. Mediante oficio No. 330 del 11 de marzo de 2025, Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que con ocasión a esta acción de tutela interpuesta por OTERO PEREIRA, oficiosamente solicitó al grupo de asistencia social para que efectuara estudio socio familiar y así determinar la condición de padre de cabeza de familia del sentenciado; realizado lo anterior, mediante auto 589 del 7 del mismo mes y año, resolvió de manera negativa dicho subrogado penal, decisión que notificó al aquí accionante el 10 del mismo mes. 20.
Conforme a la anterior reconstrucción del devenir factual ocurrido en este asunto, para esta Sala de Tutelas N° 1, es palmar que con los elementos de juicio allegados no es posible endilgarle al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de OTERO PEREIRA, por el contrario, al conocer de la pretensión del accionante en la presente tutela, procedió oficiosamente a resolver la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia; por lo que, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, al no en contrar mérito para tutelar la garantía presuntamente vulnerada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10