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STP4204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado 11001220400020250025101 Número interno 143579 Impugnación de Tutela CÉSAR BARÓN PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4204-2025 Radicación n° 143579 Aprobación Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por CÉSAR BARÓN PÉREZ contra el fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 11001-60-000-19-2023-03006-00. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de febrero de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 19 Local de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 3. El supuesto fáctico que generó el mecanismo de amparo fue precisado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En el escrito de tutela el accionante señaló que el JUZGADO 93 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ –en adelante J. 93 PMCFC- adelanta en su contra el proceso bajo radicado 11001 6000 019 2023 03006, por el delito de violencia intrafamiliar, por hechos acaecidos el 21 de mayo del 2023, el cual está a puertas de iniciar el juicio oral.

Manifestó también que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de septiembre del 2023, no se solicitó el decreto de varias pruebas testimoniales y documentales que considera importantes para esclarecer los hechos y solo se solicitó su testimonio, el cual consideró insuficiente para poder ejercer de manera efectiva su derecho de defensa dentro del proceso penal.

Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia concentrada llevada a cabo el 6 de septiembre del 2023, por violación al debido proceso y la defensa técnica». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al evidenciar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.1.

En cuanto a la subsidiariedad, porque la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario a modo de tercera instancia, por lo que no se puede resolver por esta vía de amparo lo que no ha sido objeto de debate en el procedimiento ordinario. 4.2. Bajo el anterior contexto, advirtió que el accionante no demostró el uso de los medios legales de defensa ni justificó la omisión del defensor de confianza de no solicitar la práctica probatoria de manera distinta a como la realizó en su momento –que el accionante hubiere entregado la información que ahora reclama a su defensa y esta la hubiere omitido-; situación que hace improcedente el análisis de fondo respecto del contenido y pruebas del proceso. 4.3.

En lo que respecta a la inmediatez, porque la presentación de la acción de tutela data del 24 de enero del 2025 y la pretensión hace alusión a que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia concentrada llevada a cabo el 6 de septiembre del 2023, es decir transcurrieron más de dieciséis (16) meses; lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 4.4.

Por lo anterior, indicó que la tutela no constituye un mecanismo alternativo o complementario para obtener un pronunciamiento más ágil por parte de la judicatura, y tampoco puede accederse de manera directa, teniendo en cuenta que la competencia del juez constitucional no es plena sino residual. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante, lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo; en esa dirección, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó lo siguiente: 5.1.

Que el Tribunal en el fallo de primera instancia manifestó que la pretensión realizada por él es ambigua; pero que no es así, ya que en la audiencia del 6 de septiembre de 2023, se realizaron las manifestaciones y observaciones en el «descubrimiento de elementos probatorios» conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Adujo que en la audiencia concentrada consta que «la defensora solo descubrió el escrito aportado por la presunta victima (sic) la cual propone acogerse a un principio de oportunidad, y tambien (sic) propone un interrogatorio del aquí suscrito que a modo de consideración es superfluo en materia probatoria, Por (sic) el contrario el fiscal delegado descubrió como prueba, testimonios, dictamen pericial, declaración de patrulleros entre otros, los cuales dejan ver que tal defensora cumplió (sic) un papel meramente formal». 5.3.

Indicó que no comparte lo resuelto por el Tribunal en cuanto al requisito de la inmediatez, pues siempre mantuvo una expectativa de negociación permitida por el procedimiento penal, y esto condujo a que pasara el tiempo, asunto que «no es imputable al actor en esta ocasión». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional. 7.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 8. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando se tornan ineficaces. 9.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.

Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa confirmar el fallo impugnado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad e inmediatez. 12. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 13.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si las actuaciones de la fiscalía o del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 15.

En el caso que se estudia, el proceso penal con radicado No. 11001-60-000-19-2023-03006-00 seguido en contra de CÉSAR BARÓN PÉREZ por el delito de violencia intrafamiliar se encuentra en etapa de juzgamiento. 16. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio contra el implicado, podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar las garantías que le son inherentes a su condición de sujeto pasivo de la acción penal, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho fundamental en el proceso al que se encuentra vinculado. 17.

Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 18.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [2: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 19.

Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 21. Ahora, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que BARÓN PÉREZ acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses)[footnoteRef:3], pues como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se aprecia que la presentación de la acción de tutela data del 24 de enero del 2025 y la pretensión hace alusión a que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia concentrada llevada a cabo el 6 de septiembre del 2023, es decir transcurrieron más de dieciséis (16) meses; lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. [3: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] 22.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por BARÓN PÉREZ en el escrito de impugnación, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 23.

Desde esa perspectiva, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia indicativa de la configuración de uno de cualquiera de los supuestos atrás aludidos, en orden a la flexibilización del requisito de inmediatez; no es procedente aplicar el respectivo criterio. 24. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2