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STP4204-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JHON EDISON QUEVEDO HERNÁNDEZ Radicado 72701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 86 STP4204-2014 Radicación 72701 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JHON EDISON QUEVEDO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROGRAMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: En su dispersa intervención y luego de que “corrigiera” el escrito de tutela, el accionante Jhon Edison Quevedo Hernández manifestó que es portador del VIH, razón por la que fue pensionado del Ejército Nacional, siendo natural de Los Patios (Norte de Santander), pero luego de brindar información sobre miembros del EPL fue sujeto de amenazas, motivo por el que se trasladó a la ciudad de Cúcuta y luego a esta municipalidad [Bucaramanga].

Señaló que, dada la patología que padece, le fueron ordenaos los medicamentos efavirens y cilutradina 400, pero desde que se trasladó a Cúcuta no se los han vuelto a suministrar. Solicitó se ordene a la accionada que autorice el examen por parte de los médicos pertinentes y le entreguen los medicamentos que no recibe desde hace 3 años; así mismo requirió le “devuelvan su libertad” por cuanto su situación es peor que la de un preso.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada pues frente al derecho a la salud el asunto fue objeto de conocimiento por otro juez de tutela, que concedió protección al respecto, de tal manera que la discusión sobre el posible incumplimiento del fallo debe surtirse por medio del incidente de desacato. Sobre la situación de amenazas que el actor dice afrontar, constató que actualmente está siendo objeto de valoración del nivel de riesgo, trámite que se encuentra en curso, de forma tal que, por el principio de subsidiariedad, ese asunto no puede ser conocido por el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en que el Ejército Nacional no le suministra los medicamentos que requiere para su tratamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, como acertadamente lo apuntó el A Quo, la discusión sobre el eventual incumplimiento de Sanidad Militar respecto de la obligación de entregar los medicamentos que requiere el accionante par su tratamiento, no puede impulsarse por medio de otra acción de tutela, pues ya sobre el asunto existe una decisión de esa naturaleza, que se concreta en la providencia de 16 de septiembre de 2010 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a lo cual se suma que el actor ya intentó desacato por esa causa, siendo resuelto desfavorablemente por la citada Colegiatura, según auto de 17 de noviembre del mismo año. En ese sentido, el actor no presenta objeción alguna frente a las anteriores decisiones y, adicionalmente, cualquier factor nuevo que implique un incumplimiento inmediato del citado fallo de tutela, puede ser tramitado por la vía del desacato, razón que impide una nueva intervención del juez de tutela en el asunto, atendiendo al principio de residualidad de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona a Sanidad Militar por no proveerle los medicamentos que necesita para su tratamiento. FALLO IMPUGNADO SALA DE CASACIÓN PENAL BUCARAMANGA (SALA MEJÍA, ALBARRACÍN POSADA, DIETTES LUNA) Niega, ese asunto ya fue conocido por otro juez de tutela.

Puede interponer desacato. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA NEGANDO El asunto ya fue conocido por otro juez de tutela, puede acudir al desacato en tanto se le concedió protección en esa oportunidad. VENCE 25 de marzo de 2014. PROYECTÓ Alejandro � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 6