CUI 76001220400020230150601 Rad. 134735 Fabián Andrés Mejía Sánchez Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP420-2024 Radicación No. 134735 (Acta No. 004) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIÁN ANDRÉS MEJÍA SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó el abogado que el privado de la libertad, Mejía Sánchez, tiene una condena de 32 meses de prisión impuesta, el 9 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Favorecimiento y Constreñimiento ilegal en el radicado 2018-11598, habiéndole sido concedida, en aquella, época la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que, mediante Auto Interlocutorio 2218 del 4 de septiembre de 2023, pese a haber transcurrido más de dos años del periodo de prueba, dicho beneficio le fue revocado a su representado por cuenta del Juzgado Ejecutor. Señaló el apoderado que fungió como defensor de confianza del privado de la libertad durante el proceso penal, lo que se verifica en la página web del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que, al conocer el citado auto, vía correo electrónico, presentó recurso de apelación y, de manera física, allegó la sustentación ante el Juzgado vigilante, no obstante, indicó que, por error involuntario, presento un poder que no tenía que ver con el proceso, sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas concedió el recurso de apelación y remitió el legajo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali consideró que no contaba con poder para actuar, lo cual le notificó mediante Auto de Sustanciación 0378 del 18 de octubre de 2023, vía correo electrónico, actuación que, consideró, fue vulneradora de las garantías constitucionales, frente a la que estimó pudo haberle solicitado aclaración de dicha situación o haber revisado la página Web del Juzgado de Ejecución de Penas en donde aparece reconocido como abogado de Mejía Sánchez o en el expediente en donde figura como defensor de confianza del condenado.
Solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, se ordene al Juzgado Séptimo Penal del circuito de Conocimiento de Cali que, en el término perentorio de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 2218 emitido el 4 de septiembre de 2023, decisión que, considera, se dio de manera extemporánea.
III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que, el demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas. 2. Resaltó lo siguiente: «(…) el accionante pretende, mediante el amparo constitucional, sustituir la decisión autónoma del operador judicial con el fin de remediar su propio descuido, el cual fue reconocido por él mismo, al indicar que, por error, no aportó el poder que correspondía, incuria que no puede ser subsanada por el juez constitucional, pues equivaldría a inmiscuirse en las formas propias de las actuaciones que se deben surtir al interior de cada proceso penal y convalidar la desidia de la parte interesada.» 3.
Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional ni se advierte alguna circunstancia que lo configure. Por tal motivo, concluyó que la vulneración de derechos alegada nunca existió. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 1.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 1.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-. 2. Análisis del caso concreto: la presente impugnación se centra en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FABIÁN ANDRÉS MEJÍA SÁNCHEZ, con ocasión al auto No. 0378 del 18 de octubre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante. 2.1.
Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. 2.2. Al respecto, expuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en el proveído objeto de reproche: «El artículo 177 del C.P.P., establece que la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, empero en este caso, en tratándose de un escrito, damos aplicación al artículo 191 de la ley (sic) 600 de 2000, que reza, que el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. A su vez, el artículo 73 del C.G.P., establece: “… Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa…”.
Igualmente el Artículo 74 señala: “ Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados…”. Como se puede observar, no existe poder otorgado por el señor FABIAN ANDRES MEJIA SANCHEZ (sic) al Doctor BERNARDO EZEQUIEL MARTINEZ JIMENEZ (sic), el memorial poder que obra a folios 4 adyacente al escrito de apelación, es suscrito por el señor (…) con cédula (…) delito Tráfico de Estupefacientes Proceso (…), persona y proceso totalmente diferente al que se tramita 19320181159801, por tanto al no contar con personería para actuar, no debió el Juzgado Ejecutor dar trámite al recurso, debió declararlo desierto.
Valga hacer un llamado de atención al señor Juez del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que a su vez, haga un llamado de atención a los empleados del despacho, por cuanto no pueden conceder un recurso cuando no existe poder para actuar, esto para que estén más atentos, como quiera que es un desgaste por esta clase actuaciones.» 2.3.
En el presente asunto se tiene que la decisión del juzgado accionado de abstenerse de resolver la apelación se emitió tras precisar que el profesional del derecho, Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez, no tenía poder para actuar en representación de MEJÍA SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que aportó al expediente un documento que no pertenecía al proceso del ahora accionante. 2.4.
Ahora bien, por intermedio de aquel instrumento de defensa, que se ofrece adecuado al interior del proceso penal, pudo el memorialista esgrimir las argumentaciones -que equivocadamente intenta plantear en este procedimiento excepcional- y propiciar un pronunciamiento en el curso de las instancias respectivas, en aras de obtener las pretensiones que expone vía constitucional. 2.5.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez y el accionante para poner de presente sus discrepancias, a través de la citada herramienta, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder las pretensiones de MEJÍA SÁNCHEZ, habida cuenta que ahora no puede valerse de la omisión y conducta procesal del abogado para acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las vías legales e idóneas para ello. 2.6.
Si bien es cierto el accionante aportó a la acción de tutela copia del memorial suscrito por éste, en el cual se relacionaba como anexo el mandato otorgado a Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez, mediante el cual lo designaba como abogado para actuar dentro del proceso penal 2018-11598, esa documentación no reposa dentro del expediente. 2.7.
Tampoco demostró el accionante que el referido escrito hubiera sido recibido por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, pues sobre el particular solo se evidencia -como lo indicó la última de estas autoridades judiciales en el auto de 18 de octubre de 2023- el poder otorgado por una persona y proceso diferente al que fue objeto de estudio por los convocados. 2.8.
Además, dentro del trámite de la acción de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no indicó las razones por las cuales le concedió el recurso de apelación a Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez en calidad de apoderado de MEJÍA SÁNCHEZ, sin que mediara poder alguno que lo facultara para ello. 2.9. En la situación descrita, resulta manifiesto que el profesional del derecho carecía de legitimidad para actuar en el proceso y, por tanto, no estaba facultado para controvertir la providencia mediante la cual se revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena concedido a MEJÍA SÁNCHEZ y ordenó la ejecución inmediata de la misma. 2.10.
Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11