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STP4197-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230201701 N.I. 136087 Tutela segunda instancia A/ Nancy Solarte Matta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4197-2024 Radicación n° 136087 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Nancy Solarte Matta respecto del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «derechos de los adultos mayores como sujetos de especial protección».

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310500720210015101.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo fueron resumidos por el A quo así: «(…) Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae, que Nancy Solarte Matta adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de «obtener la declaratoria de ineficacia de mi traslado al R.A.I.S, consecuente regreso a COLPENSIONES, reconocimiento de una pensión de vejez e indemnización por el traslado irregular de régimen pensional».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante proveído de 12 de agosto de 2021 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas. Contra la anterior determinación, la petente formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia de 31 de marzo de 2023, en la cual determinó:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA No. 165 del 12 de Agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora NANCY SOLARTE MATTA del RPM administrado por el extinto ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y posteriormente traslado a COLFONDOS S.A. en tal sentido ordenar su retorno al RPM (…)

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a la señora NANCY SOLARTE MATTA la pensión de vejez (…) Manifestó, que contra la referida sentencia, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso extraordinario de casación desde el mes de abril de 2023 y que, transcurridos «más de cinco meses», el Tribunal confutado no ha emitido pronunciamiento al respecto.

Aunado a lo anterior, advirtió, que es una persona de la tercera edad, quien además tiene a su cargo «los cuidados y manutención de mi señora madre quien tiene 93 años de edad y padece múltiples enfermedades que le impiden valerse por sí sola, sumado a que cuento con una obligación crediticia lo que me dificulta mantener adecuadas condiciones para mi (sic) y para mi señora madre», razón por la cual, el 25 de septiembre de 2023 solicitó dar prelación a su proceso, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional se haya dado trámite a dicha petición. Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: - Emita pronunciamiento frente a los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia No. 64 del 31 de marzo de 2023 (…) - En caso de admitirlos, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se envía (sic) mi expediente con destino a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) - Y de no aceptarlos devuelva mi expediente al juzgado de origen.

(…)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de resguardo constitucional promovida por Solarte Matta el 14 de diciembre de 2023, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente, descartó la existencia de una mora judicial injustificada respecto al pronunciamiento sobre los «recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia No. 64 del 31 de marzo de 2023», pues constató, a través de la consulta de procesos de la Rama Judicial, que mediante auto 114 del 15 de diciembre de 2023 el Tribunal concedió el recurso presentado por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual fue notificado en estado 221 del 18 de diciembre siguiente.

Agregó que, el lapso transcurrido entre la formulación de los recursos y la «presente data» no resulta desproporcionado o excesivo, por lo cual, no se observaba procedente la intervención del juez de tutela. De otra parte, precisó que la actora debe «esperar a que la Sala Laboral accionada proceda a realizar el estudio correspondiente respecto del recurso de casación formulado por Colfondos S.A., conforme al turno que se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como la aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones y, en consecuencia, una vez emitido dicho pronunciamiento, se proceda a remitir el expediente a esta Corporación para dar trámite a lo pertinente.» Empero, exhortó a Sala confutada para que se pronuncie sobre dicho pedimento.

Ahora, de cara a la solicitud del 25 de septiembre de la anterior anualidad, por medio de la cual, la apoderada de la demandante solicitó la prelación del asunto sin obtener contestación, exhortó a la demandada «para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante». Por último, estimó que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la manifestación del actor de ser persona de la tercera edad.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa allegó escrito donde sustentó los motivos de su inconformidad así: 1. Alegó que la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal «solo sobrevino, un (1) día después de haberse admitido la acción de tutela, por lo que no obedeció a una prelación de parte del ente accionado, sino todo lo contrario.» 2. Afirmó que el a quo omitió dar aplicación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que permiten dar celeridad a los procesos «cuando alguna de las partes se encuentra en estado de debilidad manifiesta» como en su caso, pues considera que, por su edad, situación económica, y «sumado al hecho de que velo por la manutención» de su madre la convierte en un «sujeto de especial protección» y hace viable la concesión de la prelación solicitada.

Lo anterior, dado a que concibió que «sólo así podría conocer de las resueltas del mismo, amén de que requiero saber si tengo derecho a que se me reconozcan los perjuicios que me ocasionó el traslado entre regímenes.» 2. Refirió que pese a que la solicitud de prelación fue «elevada el 25/09/2023; han pasado más de 4 meses sin que se haya resuelto el recurso extraordinario de casación de COLFONDOS S.A., y que, a futuro, podría seguir su dilación en caso de que no se acceda al amparo».

Por lo anterior, solicitó se ordene a Sala Laboral del Tribunal demandando « PRONUNCIARSE sobre el recurso Extraordinario de Casación interpuesto por COLFONDOS S.A., en contra de la Sentencia No. 64 del 31 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por dicho ente, y en caso de admitirlos, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se envía mi expediente con destino a la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia para lo de su competencia. » CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.  2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora, conforme la queja expuesta en la demanda de amparo, que fuera reiterada en la impugnación, se tiene que son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por Solarte Matta, por cuanto determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no ha incurrido en una mora judicial injustificada frente al pronunciamiento de los recursos extraordinarios de casación formulados por los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Colfondos S.A., al interior del radicado 76001310500720210015101. ii) Y, establecer, si existe vulneración al derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, por la ausencia de respuesta de la petición de prelación del proceso elevada el 25 de septiembre de 2023. 4.

De la mora judicial. 4.1. Frente al primer escenario, se debe señalar que nuestro sistema jurídico es generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). 4.2. En el caso bajo análisis, la convocante cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali respecto a los recursos extraordinarios de casación propuestos en el proceso 76001310500720210015101 y, en su impugnación, de forma particular, se refirió al presentado por Colfondos, desde el 10 de abril de 2023.

Para resolver ello, toda vez que se advierte en el proceso, situaciones diversas de cara a las postulaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, Colfondos S.A., la Sala se ocupara de ellas de manera independiente. 4.2.1. Del recurso de casación presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con el fin de conocer el estado del proceso, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, acceso a la actuación 20210015101.

Al facilitarse el ingresó a la misma, se pudo constatar que, una vez emitida la sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de la anterior anualidad, notificada mediante edicto del 10 de abril siguiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso el recurso extraordinario de casación. Dicho medio de impugnación, por auto 114 del 15 de diciembre de 2023, fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues «la cuantía supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S[footnoteRef:2]». [2: En dicha providencia se indicó que el interés jurídico y/o económico del Ministerio recurrente «se define en que el Bono pensional tipo A modalidad 2 emitido y pagado en favor de la actora, deberá ser reintegradas a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito de Hacienda y Crédito Público en consecuencia de la ineficacia de la afiliación» por un valor de $ 298.436.000 m/cte.] Conforme con esa determinación, ordenó la remisión de la actuación a la Sala especializada de esta Corporación para que se efectúe el análisis respectivo.

Lo cual, en principio, descarta la lesión de las prerrogativas fundamentales de la libelista, toda vez que lo echado de menos ya ocurrió, es decir, se concedió el recurso extraordinario de casación. De otra parte, se evidenció que si bien, aún no se ha enviado el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se adelanten las gestiones pertinentes, ello obedece a las dificultades que se tienen para acceder a la totalidad de las piezas procesales, pues, el juez de segunda instancia, mediante correo electrónico de 19 de los corrientes, informó lo siguiente[footnoteRef:3]: [3: Lo anterior en respuesta a los requerimientos elevados por este despacho los días 18 y 19 de marzo de la presente anualidad, con el objetivo de que la autoridad accionada brindara información sobre la respuesta al pedimento presentado por la actora el 25 de septiembre de 2023, y acerca del estado del trámite y/o facilitara acceso al expediente digital. ] «(…) debido a la situación surgida por la imposibilidad de acceder a la audiencia ocasionado por el ataque cibernético de 2023, que impidió al Juzgado tener acceso a la misma, este Despacho solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen para llevar a cabo la reconstrucción de la audiencia. El propósito de esta medida es garantizar el envío del expediente completo a la Honorable Corte, permitiendo así la revisión del recurso de casación concedido por este Despacho el pasado mes de diciembre de 2023.» Acorde con la deficiencia evidenciada, por medio de auto número 299 de la misma fecha, se procedió a devolver el expediente al despacho de origen, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, «a fin de que reconstruya la audiencia de fecha 12 de agosto de 2021.» Y en el mismo proveído se ordenó que, una vez cumplido lo anterior, se remitiera la carpeta «con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el interlocutorio Nro. 114 del 15 de diciembre de 2023», verbigracia, enviar el diligenciamiento al máximo Tribunal de la jurisdicción para el respectivo estudio del recurso propuesto.

Así las cosas, de cara a ese panorama procesal, se advierte que el accionado se encuentra adelantando todas las actuaciones necesarias para conjurar las vicisitudes evidenciadas en aras de completar las piezas procesales, luego, se tiene que esperar la culminación del tal trámite y el envío efectivo al juez colegiado. Razón por la cual no hay lugar a la intervención del juez de tutela sobre este particular aspecto. 4.2.2.

Del recurso de casación presentado por Colfondos S.A. Por otro lado, se tiene que, conforme aparece en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:4], el 10 de abril de 2023 Colfondos S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia proferida el 31 de marzo del mismo año. [4: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Empero, en la carpeta digital suministrada por el Tribunal Superior de Cali, se verificó que no obraba información respecto a la presentación de aquél[footnoteRef:5]. [5: Véase https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/rpsslcali_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1710888885940&or=OWA%2DNT%2DMail&cid=7578bc52%2D0970%2D8b05%2D529c%2D5cfbe9f30dc6&ga=1&WSL=1&id=%2Fpersonal%2Frpsslcali%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F07%20Dr%20Valencia%2FSentencias%2FORD%2076001310500720210015101%2FCuaderno%20Tribunal ] Razón por la cual, la Corte se comunicó, vía telefónica[footnoteRef:6], con la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal confutado, quien explicó que, efectivamente el 10 de abril de 2023 Colfondos S.A. presentó recurso de casación, sin embargo, no fue cargado a la carpeta de One Drive, es decir, señaló que se quedó pendiente de resolver. [6: La llamada se surtió el 20 de marzo de 2023 al número y extensión destinada por la Rama Judicial para la atención al público.] Además, el secretario de la dependencia referenciada previamente, por medio de correo electrónico fechado del 20 de marzo de año en curso, informó la inclusión en el expediente de la postulación obviada, así: «Buen día Reenvío expediente donde se puede observar que se agregó a la carpeta virtual el recurso de casación interpuesto el 10 de abril de 2023, por el demandado Colfondos.» Lo cual fue constatado, como se evidencia a continuación: Visto lo anterior, dicha situación es lo que explica la ausencia de respuesta o pronunciamiento respecto a mecanismo de impugnación propuesto por una de las partes vencidas en el proceso laboral, lo que, sin lugar a duda, constituye una transgresión a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que la situación destacada ha impidió el estudio de lo pretendido por Colfondos S.A. En ese estado de cosas, no podía, como lo asumió el juez constitucional de primera instancia, simplemente esperar que el Tribunal se pronunciara sobre el mismo, porque lo que da cuenta el anterior recuentro procesal, es que no se había incorporado el referido recurso, lo que a su vez se tradujo en la ausencia de pronunciamiento sobre su otorgamiento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo cual es, en últimas, lo requerido por la accionante en su escrito tutelar.

Bajo esa perspectiva, es necesario que el juez de tutela intervenga en este asunto con el fin de que se entre a resolver, sin más dilaciones, la postulación pendiente de desatar. En ese orden de ideas se concederá el amparo solicitado por Nancy Solarte Matta. Sin embargo, toda vez que, como se sabe, el expediente fue remitido al juzgado de origen para su reconstrucción (numeral 4.2.1.), la orden queda supeditada a que una vez se reciba el expediente, inmediatamente, dentro de las 48 horas siguientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:7] se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso extraordinario de casación impetrado por Colfondos S.A. [7: Se imparte la orden al colegiado, ya que a que, si bien la omisión reseñada se atribuye a la secretaria, tal dependencia hace parte de la Sala Laboral del Tribunal, área que, como se reseñó con anterioridad, ya incluyó el pedimento en las actuaciones del despacho correspondiente para su revisión.] Una vez culminado lo anterior, la autoridad judicial deberá remitir, en su integralidad, el proceso 76001310500720210015101 a la Sala de Casación de Laboral de esta Corporación. En consonancia con lo anterior, y aun cuando no hay lugar a atribuir vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a fin de hacer efectiva la protección de las prerrogativas constitucionales que ahora se imparte, se ordenará a dicha autoridad que en un término no superior a un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adelantar y culminar el trámite pertinente para la reconstrucción del expediente u obtención de las piezas procesal que provocó la devolución del proceso. 5.

De la vulneración del derecho de debido proceso del accionante, respecto de la solicitud de prelación. 5.1. Cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-311 de 2013, señaló «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» De cara a lo anterior, si el requerimiento que mencionó el accionante tenía como finalidad que la autoridad accionada se pronunciara de manera célere sobre los recursos extraordinarios de casación presentados, se advierte que independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver es el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. 5.2.

Ahora bien, de los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene que el 25 de septiembre del anterior año, Solarte Matta allegó memorial a Sala especializada en materia laboral del Tribunal Superior de Cali, solicitando «dar prelación al pronunciamiento» sobre medios de impugnación extraordinarios formulados por Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los siguientes motivos: « (…) · Cuento con 65 años de edad. · Me encuentro atravesando una difícil situación económica amén de una delicada condición de salud a raíz de las patologías que padezco como “Hipertensión Arterial – Hipotiroidismo -Gastritis – Asma bronquial y Osteoporosis difusa”. · Presento una situación familiar muy delicada con respecto al estado de salud de mi señora madre FANNY LESBIA MATTA VACA C.C. 29273283 quien desde hace varios años padece: “Cáncer de mamá en manejo paliativo, Hipertensión Arterial -Insuficiencia venosa crónica, -Colelitiasis sin colecistitis, -Hipoacusia bilateral, -Diverticulosis en sigmoide, Tromboembolismo pulmonar, -Trastorno neurocognitivo mayor FAST 6E, entre otros”.

Sumado a que soy la encargada de cuidar y velar por el sostenimiento de ella y que debido a mi situación económica me es muy difícil garantizar. · Si bien me encuentro gozando de una pensión de vejez reconocida por COLFONDOS S.A., en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, también estoy atravesando una difícil situación económica de la que dan cuenta los descuentos que de mi nomina de pensiones se realizan por créditos de libranza que he adquirido (Aprox. $556.800 mensuales).

En suma, mi situación económica es precaria, no cuento con recursos para atender mis necesidades básicas y de salud que demanda mi señora madre; situación que se seguirá agravando mientras no se dé trámite al recurso de casación ya anotado.» Pedimento acompañado de soportes documentales tales como, historia clínica de la solicitante, de su madre, y «certificaciones» de dos personas que ratifican lo manifestado en el manuscrito.

A su vez, la radicación de dicho pedimento quedó reportada en las actuaciones procesales del radicado 76001310500720210015101[footnoteRef:8] así: [8: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] No obstante, en el registro del trámite, no se advierte que se haya emitido respuesta a la solicitud presentada. Ante esa situación, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los días 18 y 19 de marzo pasado, a fin de que informara, entre otras cosas, acerca del trámite dado a la postulación de prelación presentada el 25 de septiembre de 2023, aspecto del cual no se ofreció explicación alguna en la respuesta del 19 del mismo mes y año. Aunado a lo anterior, de la búsqueda efectuada en el expediente trasladado por el accionado, tampoco se exhibió la emisión de comunicación sobre de la postura del despacho respecto a la postulación elevada[footnoteRef:9]. [9: Véase https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/rpsslcali_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1710888885940&or=OWA%2DNT%2DMail&cid=7578bc52%2D0970%2D8b05%2D529c%2D5cfbe9f30dc6&ga=1&WSL=1&id=%2Fpersonal%2Frpsslcali%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F07%20Dr%20Valencia%2FSentencias%2FORD%2076001310500720210015101%2FCuaderno%20Tribunal ] Ante ese panorama, se colige la afrenta al derecho al debido proceso de la libelista, en su manifestación de postulación, en la medida en que, radicada la solicitud, no se acreditó que aquella haya tenido respuesta a su pedimento.

En ese sentido, resultaba insuficiente el exhorto realizado por el juez constitucional de primera instancia, pues, lo que se revelaba, era la necesidad de tutelar el derecho de postulación de Solarte Matta para que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, le diera respuesta a su solicitud de prelación. Sin embargo, en este momento, no se hace procedente emitir orden en tal sentido, pues, al accederse al amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuenta de la omisión destacada en el acápite anterior, no es necesario que la Sala Laboral del Tribunal de Cali se pronuncie sobre la opción de anticipar el estudio del asunto, debido a que, lo que corresponde ahora, es que se acate el fallo de tutela que ordena el pronunciamiento sin más demora sobre la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por Colfondos S.A. Sin embargo, en aras de que no se repita esta situación, la Corte llamará la atención de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en lo sucesivo, atienda de forma oportuna las solicitudes de la acá peticionaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nancy Solarte Matta.

Segundo. ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a fin de hacer efectiva la protección de las prerrogativas constitucionales que ahora se imparte, que en un término no superior a un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adelantar y culminar el trámite pertinente para la reconstrucción del expediente u obtención de las piezas procesales que provocó la devolución del proceso rad. 76001310500720210015101.

Tercero. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, una vez reciba el expediente proveniente del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro de las 48 horas siguientes, se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso extraordinario de casación impetrado por Colfondos S.A en el proceso 76001310500720210015101.

Una vez culminado lo anterior, deberá remitir, de forma inmediata, el proceso 76001310500720210015101 a la Sala de Casación de Laboral de esta Corporación. Cuarto. LLAMAR LA ATENCIÓN a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en lo sucesivo, atienda de forma oportuna las solicitudes de la acá peticionaria. Quinto. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Sexto. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2