CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90664 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4197-2017 Radicación No. 90664 Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., frente a la sentencia proferida el 25 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 19 de enero de 2012, el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, tuteló el derecho fundamental a la salud, invocado por la señora ALICIA AGUILLÓN DE GUEVARA, quien actuaba en calidad de agente oficiosa de su cónyuge JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA.
En consecuencia, ordenó: “…al representante legal de la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia autorice y suministre, si aún no lo ha hecho, los pañales desechables que requiere el señor JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA, en cantidad y calidad especificadas por el médico tratante, facultando a la EPS a recobrar al Fosyga, de conformidad con la normatividad vigente.
Ordenar a la NUEVA EPS garantizar una atención integral al señor JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA, conforme lo consagrado en la parte motiva de este proveído”. 2. Frente al incidente de desacato formulado por la parte actora, agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante proveído dictado el 05 de agosto de 2016, la autoridad judicial sancionó por desacato a la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., con cinco (05) días de arresto y multa por valor equivalente a cinco (05) s.m.l.m.v. 3.
Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 31 de agosto de esa misma anualidad la confirmó. 4. En vista de lo anterior, el 15 de septiembre de 2016, y en aras de dar cumplimiento a la sanción impuesta, el Juez a quo libró la respectiva comunicación para que se procediera a la aprehensión de la persona sancionada. 5.
Frente a los requerimientos efectuados por la ciudadana referenciada para que se declarara la cesación de la sanción impuesta, al igual que la sustitución del arresto por domiciliario, en autos dictados el 23 de septiembre, 09 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, negó las pretensiones al establecer que la entidad accionada se negaba a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2012, porque si bien expedía las respectivas órdenes de servicios, también lo era que la parte actora indicaba que no se ejecutaban. 6.
En vista de lo anterior, la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., acudió al juez de tutela de amparo del debido proceso. Lo anterior porque consideró como una típica vía de hecho las decisiones dictadas por el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a través de las cuales negó la solicitud de cesación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato que formuló en su contra quien agenció como agente oficiosa del señor JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA, máxime cuando para 19 de diciembre de 2016 ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2012.
De otra parte, indicó que: “…si bien existió de parte de la NUEVA EPS a través de su red de prestadores de salud (IPS Total Care) incumplimiento en la realización del número de terapias mensual y la valoración domiciliaria a favor del Sr. Guevara, también es cierto que a la fecha no se puede retroceder el tiempo para prestarlas retroactivas en virtud a que ya feneció la fecha en la que debieron ser prestadas, configurándose un hecho superado”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de Bucaramanga, “cesar la sanción de arresto y multa en mi contra por cumplimiento total al fallo de tutela”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
El titular del Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, solicito se declarara improcedente la acción de tutela porque en las decisiones objeto de reproche no accedió a las pretensiones de la demandante, no sólo por estar demostrado objetiva y subjetivamente el incumplimiento que dio lugar en su momento a la imposición de la sanción, sino que a la par de ello se tuvo en cuenta el transcurrir del tiempo –más que razonable- desde la fecha que se avocó el incidente de desacato (07 de marzo de 2016) para que la demandada procediera a acatar en su totalidad lo dispuesto en la orden de amparo tutelar, máxime cuando el señor JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA es un sujeto de especial protección constitucional quien cuenta con 91 años de edad, y que inerme ha debido soportar los constantes embates en que incurre la NUEVA EPS pues con su sistemática renuencia se ha abstenido sin justificación válida de brindarle en forma íntegra las prescripciones médicas que lo son expedidas, con el fin de sobrellevar la recta final de su existencia en condiciones dignas y justas, acorde con sus palmares quebrantos de salud.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo dictado el 25 de enero de 2017 resolvió negar el amparo solicitado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA. Lo anterior porque al revisar los pronunciamientos a través de los cuales la autoridad judicial accionada negó la solicitud de cesación de la sanción impuesta a la libelista, llegó a la conclusión que eran contemplativos de la realidad procesal y las pruebas que fueron allegadas a la actuación a que hizo referencia la parte actora.
V. IMPUGNACIÓN: 1. Notificada de la sentencia de primera instancia, la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A. la recurrió y solicitó su revocaría, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando insiste haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2012 a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA. 2.
A folio 143 y siguientes del cuaderno del Tribunal, obra el escrito radicado el 25 de enero de 2017, a través del cual las señoras ALICIA AGUILLÓN DE GUEVARA y MARILU GUEVARA AGUILLÓN, actuando como agentes oficiosos del ciudadano referenciado, señalaron que a pesar de la protección constitucional concedida desde el 19 de enero de 2012, éste se: “…ha visto afectado por los frecuentes incumplimientos por parte de la entidad Nueva EPS… (…) Los más recientes corresponden a terapias principalmente respiratorias las cuales son completamente necesarias para lograr que nuestro familiar se mantenga estable y pueda sobrellevar su enfermedad de manera digna; como se observa en las historias clínicas anexas, el médico tratante indica la cantidad requerida pero la cantidad formulada es inferior.
Posteriormente durante el trámite la NUEVA EPS autoriza una cantidad menor y finalmente realizan una cantidad todavía menor”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., está dirigida, en últimas, a conseguir que el juez de tutela deje sin efecto jurídico las providencias dictadas el 23 de septiembre, 09 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, a través de las cuales el Juez 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, resolvió negar la solicitud de cesación de la sanción impuesta en el incidente de desacato instaurado por el agente oficioso del señor JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA, y en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 4.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 8.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el trámite del incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando es la misma accionante quien reconoce que para el momento de la sanción impuesta había incumplido “en la realización del número de terapias mensual y la valoración domiciliaria” al señor JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA. 9.
Además, basta con revisar las providencias dictadas el 23 de septiembre, 09 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, para establecer que lejos están de ser vistas de arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, especialmente porque de la información allegada al plenario concluyó que la NUEVA EPS se negaba a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2012, porque si bien expedía las respectivas órdenes de servicios, también lo era que la parte actora indicaba que no se ejecutaban.
Por tanto, resultaba improcedente acceder a la solicitud de cesación de la sanción de arresto y multa impuesta el pasado 05 de agosto. Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene que incluso en este trámite constitucional quienes actúan como agentes oficiosos del señor JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA, pusieron de presente que la autoridad accionada continuaba presentando “incumplimiento ” a la orden de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud del citado ciudadano “los más recientes corresponden a terapias principalmente respiratorias ”, especialmente porque “ durante el trámite la NUEVA EPS autoriza una cantidad menor y finalmente realizan una cantidad todavía menor”.
(folio 143 c. Tribunal). La anterior circunstancia le sirve a la Sala para señalar que para el 25 de enero del año en curso, la doctora CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., aún se niega a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2019, a través del cual se le ordenó brindar atención integral al ciudadano JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA. 10.
En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(CC. T-332/06) 11. Este cuerpo decisorio le pone de presente a la parte actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Entonces, al no advertir la Sala que con las decisiones proferidas por el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la aquí accionante, lo procedente es confirmar el fallo del Tribunal a quo, máxime cuando a pesar del tiempo transcurrido y el delicado estado de salud que presenta el ciudadano JOSÉ VICENTE GUEVARA GUEVARA producto de su avanzada edad, la NUEVA EPS no ha cumplido en debida forma lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 19 de enero de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2