CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4197-2014 Radicación N ° 72868 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JORGE ELIÉCER DELGADO CÓRDOBA, en contra de la sentencia adoptada el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JORGE ELIÉCER DELGADO CÓRDOBA promovió demanda contra la Nación –Ministerio de la Protección Social, Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPECOM” y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato laboral entre el actor y TELENARIÑO S.A. E.S.P., entre el 2 de marzo de 1989 y el 13 de junio de 2003, que se reconozca y pague de manera retroactiva la pensión de jubilación, los reajustes anuales, intereses moratorios, costas y gastos del proceso.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que profirió sentencia el 12 de enero de 2012 a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de marzo de 1989 y el 13 de junio de 2003, al tiempo que declaró probada la excepción de fondo “ inexistencia de derecho para reconocimiento de pensión sanción e ineficacia de la convención colectiva de trabajo ” y como consecuencia absolvió de las pretensiones enumeradas de la tercera a la noventa de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia del 16 de julio de 2013. Contra la sentencia de segundo grado el apoderado de la parte demandante propuso recurso de casación, cuyo trámite se surte actualmente, por haber sido concedido el 30 de agosto del año próximo pasado.
En tales condiciones, el ciudadano JORGE ELIÉCER DELGADO CÓRDOBA acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, integridad física, trabajo, mínimo vital entre otros, que estima conculcadas por el Tribunal Superior de Pasto, al proferir la sentencia de segundo grado dentro del proceso reseñado.
En criterio de la libelista el Tribunal accionado incurrió en una evidente vía de hecho, porque al desatar la impugnación propuesta contra el fallo de instancia desconoció la aplicación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969 para reconocer la pensión sanción en virtud de los efectos que la mismas han producido no obstante la derogación en virtud de la Ley 100 de 1993, desconociendo el estudio que sobre el tema hizo la Corte Constitucional en sentencia T-580 DE 2009 la que trascribe en extenso.
Solicita en consecuencia, de deje sin efecto la providencia de segunda instancia reprobada, y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se reconozca y pague la pensión sanción por despido sin justa causa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, por haber sido presentado recurso extraordinario de casación en contra de la providencia que por vía de tutela se cuestiona, lo cual implica que la acción de tutela no puede utilizarse en forma paralela para la protección de los derechos fundamentales reclamados, en la medida que el mecanismo utilizado resulta idóneo para conjurar la amenaza que denuncia, más aun cuando no se brindaron suficientes elementos de juicio que permitan deducir un perjuicio irremediable que permita proteger transitoriamente los derechos afectados y, que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinarios establecidos para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo que se estudie el caso conforme lo hizo la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 2009 que resolvió caso similar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios, queda evidenciado que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante vulnerado sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma el apoderado del accionante JORGE ELIÉCER DELGADO CÓRDOBA, se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra en la Sala de Casación Laboral, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela para que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante (CC.
T-720/05” ¸ en igual sentido lo advirtió en sentencia T-580/09 resaltada por el accionante. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo (CC T-580/09), entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En efecto, aunque los aspectos jurídicos en discusión a través de la jurisdicción laboral, guardan cierta similitud con los estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia T-580/09, debe recordase que sus efectos son inter partes, además que las condiciones del hoy accionante son totalmente diferentes, en tanto en la referida por el lista se acreditó el perjuicio irremediable (enfermedad y tercera edad), en el presente caso no se allegó el más mínimo elemento de juicio a través del cual se acreditara el perjuicio inminente o la afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, cuando ni siquiera ha llegado a la tercera edad.
Del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación estén afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente objeto de la demanda ordinaria laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentada a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el apoderado del ciudadano JORGE ELIÉCER DELGADO CÓRDOBA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11