CUI 11001023000020250006901 Número Interno 143954 Tutela 2ª Instancia ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4196-2025 Radicación No.143954 Acta N°. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero, integrantes de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, con fundamento en hechos extensivos a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 10 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02291-00, objeto de reparo. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El convocante promovió el presente mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de celeridad, presuntamente vulnerados por los magistrados accionados.
De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy promotor presentó una acción de tutela anterior contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, Cuarto de Familia del Circuito y la Oficina Judicial de Reparto, todos de Bucaramanga, con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales en múltiples trámites constitucionales -rads. 2024-00145, 2024-00147, 2024-00196, 2024-00270 y 2024-03618- que adelantó contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
El conocimiento de aquel primer trámite tuitivo se asignó, por reparto, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado n.° «2024-02291»; autoridad que, al considerar que los hechos la involucraban, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, lo remitió por competencia a esta Corporación de cierre.
En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue asignado al magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil quien, en proveído de 6 de diciembre de 2024, lo envió a esta Sala de Casación Laboral, al considerar que el reclamo formulado por el tutelante también le era extensivo, ya que conoció uno de los tantos trámites tuitivos referidos previamente.
Reasignado el mecanismo constitucional, el mismo ingresó al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero perteneciente a esta Sala de la Corte quien, en auto de 16 de diciembre de 2024, lo devolvió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al estimar que las pretensiones del escrito tuitivo estaban dirigidas únicamente contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, Cuarto de Familia del Circuito y la Oficina Judicial de Reparto, todos de Bucaramanga.
En cumplimento de esa orden, el Tribunal referido en el párrafo anterior admitió la acción de tutela, mediante auto de 13 de enero del año en curso, pero esta vez bajo el consecutivo n.° 68001-22-04-000-2024-01118-00; oportunidad en la cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que rindieran informe. Vencido el plazo otorgado, profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero posterior, en la que declaró improcedente el ruego formulado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En esta ocasión, el tutelante acude de nuevo al mecanismo constitucional para cuestionar, de un lado, los autos que los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero profirieron el 6 de diciembre de 2024 y 16 de ese mismo mes y año, respectivamente, al interior de la acción de tutela con radicado n.° 2024-02291, objeto de censura.
Lo anterior, por considerar que los togados mencionados incurrieron en defectos orgánico, procedimental y sustantivo; el primero, al declarar su falta de competencia para conocer del trámite tuitivo que originó el presente reclamo, aun cuando, a su juicio, sí eran los llamados para adelantarlo; el segundo, por incumplir con la «trascendencia ius fundamental para la procedencia de la tutela»: y, el tercero, por aplicación indebida del Decreto 333 de 2021 respecto de los «criterios mínimos para la procedencia y determina[ción] de la competencia» De otro lado, el promotor critica que la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incumplió con el término señalado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para proferir sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores invocadas y, como mecanismo para su restablecimiento, dejar sin efecto los autos que los togados referidos profirieron el 6 de diciembre de 2024 y 16 de ese mismo mes y año, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que conozcan y den trámite a la acción tuitiva con consecutivo No. 2024-02291, en aplicación del principio de celeridad.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 12 de febrero de 2025, negó el amparo los derechos invocados contra los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero, integrantes de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, con fundamento en hechos extensivos a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras considerar lo siguiente: 4.1.
Los autos proferidos el 6 y 16 de diciembre de 2024, por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corte, son razonables. 4.2. El accionante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes». 4.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sí incumplió con los términos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, «entre la fecha del auto mediante el cual se admitió la tutela -13 de enero de 2025- y la de notificación de la sentencia de primera instancia -22 posterior-, transcurrieron menos de los 10 días que el artículo 29 ibidem señala para tales efectos.» IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA lo impugnó, con fundamento en que: (i) en el fallo de primera instancia se indicó que las decisiones se profirieron con «estricto apego a las normas». No obstante, « sin señalar artículos, ni como se relaciona ante los hechos y prueba.», (ii) se evidencia «prevaricato por acción y omisión en las sentencias proferidas» y se cumple con «todo» lo necesario «para considerarla fraudulenta.
Además, alteración de las actas de reparto, siendo explicito (sic) en las pruebas pero que simplemente se limitaron a ignorar» y, (iii) la demanda de tutela se resolvió cuando se había superado el término de diez días. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Caso concreto 9. En el presente asunto, se observa que ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA no cuestiona una sentencia de tutela, sino los autos emitidos el 6 y 16 de diciembre de 2024 por los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero integrantes de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02291-00, pues considera que los citados magistrados incurrieron en defectos orgánico, procedimental y sustantivo.
El primero, al declarar su falta de competencia para conocer del trámite constitucional que originó el presente reclamo, aun cuando, a su juicio, sí eran los llamados para adelantarlo; el segundo, por incumplir con la «trascendencia ius fundamental para la procedencia de la tutela»: y, el tercero, por aplicación indebida del Decreto 333 de 2021 respecto de los «criterios mínimos para la procedencia y determina[ción] de la competencia». 10.
Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la decisión de primera instancia se confirmará. 11. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley. 12.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente:
12.1. ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA el 2 de diciembre de 2024 presentó tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, el Juzgado 4° de Familia y la Oficina de Apoyo Judicial, autoridades todas de Bucaramanga. 12.2.
El 5 de diciembre de 2024, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió la demanda a la Corte Suprema de Justicia –reparto– por competencia. 12.3. El 6 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, envió la acción de tutela, por competencia, a su homóloga Sala de Casación Laboral, con fundamento en lo siguiente: 1.
Analizada la demanda de tutela y las piezas procesales remitidas a esta Corporación, se advierte que esta Sala carece de competencia para tramitar la acción de tutela promovida por Oscar Andrés Herrera Gamboa, toda vez que la queja constitucional es extensiva a este órgano de cierre. 1.1. Ello en la medida en que lo reprochado por el gestor, en esencia, es el trámite dado a una queja constitucional previa, que promovió contra el «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE BUCARAMANGA», el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades todas de Bucaramanga, el Ministerio de Educación y la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el cual fue repartido inicialmente a esta Sala Especializada (radicado 11001-02-03-000-2024-03618-00), la que, a través de proveído del 16 de septiembre pasado, rechazó el amparo respecto a los despachos judiciales accionados y, además, precisó que: (…) 1.2.
Luego, comoquiera que dicho proveído dio génesis a la situación de la que ahora se duele el promotor del resguardo, evidente es la vinculación de esta Sala de Casación a su reclamo constitucional. 2. Por consiguiente, se habrá de remitir, por competencia, el expediente a la Sala de Casación Laboral, para los efectos de resolver la petición de amparo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) y 44 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, último que expresamente contempla que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».
Por consiguiente, se resuelve:
PRIMERO. Remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que asuma su conocimiento.
SEGUNDO. Notificar esta providencia al accionante y demás partes e interesados por el medio más expedito posible.» 12.4. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser el superior jerárquico de uno de los accionados, es decir, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Lo anterior con fundamento en que: «al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021 que establece las reglas de reparto para las acciones de tutela, es claro que su conocimiento, en primera instancia, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por tratarse del superior jerárquico, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1° ibidem.» 12.5.
Se asignó por reparto la demanda de tutela al despacho de una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho que el 13 de enero de 2025 admitió la demanda y mediante fallo del siguiente 21 de enero «declaró improcedente el ruego formulado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad».
13. ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA acudió al mecanismo constitucional para cuestionar, por una parte, los autos que profirieron los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero el 6 y 16 de diciembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 2024-02291. 14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, en el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra los autos del 6 y 16 de diciembre de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra dos trámites al interior de una demanda constitucional. [3: Los autos datan del 6 y 16 de diciembre de 2014, y la demanda de tutela se instauró el 21 de enero de 2025. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico. 15.
La Sala no verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de los autos dictados el 6 y 16 de diciembre de 2024 al interior de la acción de tutela con radicado n.° 2024-02291, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable. 16.
El magistrado Francisco Ternera Barrios al advertir que participó en la acción constitucional que se reprochaba -radicado 11001-02-03-000-2024-03618-00- y que por lo mismo debía ser vinculado en el trámite, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, remitió por competencia, el expediente a la Sala de Casación Laboral, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) y 44 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, último que expresamente contempla que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético». 17.
Ahora, al asignarse el asunto al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero y advertir que el reproche se dirigía contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en aplicación de lo previsto en el Decreto 333 de 2021 que establece las reglas de reparto para las acciones de tutela, mediante auto del 16 diciembre de 2024, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por ser el superior jerárquico del citado Juzgado 2.º 18.
Lo resuelto por los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero, integrantes de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, en autos del 6 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, no contraria lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) y 44 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia y 333 de 2021 ni desconoce los derechos del accionante, y contrario a ello, propenden porque los asuntos sean resueltos por la autoridad judicial competente. 19.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. No es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 20. La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional. 21.
Finalmente, tampoco se avizora vulneración alguna por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que respecta al trámite de la demanda constitucional, por cuanto, mediante auto del 13 de enero de 2025 la admitió y mediante fallo del siguiente 21 de enero la resolvió. 22. Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a las autoridades accionadas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20