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STP4196-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 103761 Martha Cecilia Cardona Benavides Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4196-2019 Radicación n.° 103761 (Aprobado Acta No.81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Martha Cecilia Cardona Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del auto que rechazó la solicitud de igual naturaleza radicada bajo el número 760012204000201900197 (en adelante: acción de tutela 2019-00197), la cual en su momento presentó como agente oficiosa de la ciudadana Angie Marcela López Cardona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Martha Cecilia Cardona Benavides censura que mediante auto del pasado 8 de marzo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya rechazado la acción de tutela que formuló como agente oficiosa de su hija Angie Marcela López Cardona, la cual estaba encaminada a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali resuelva las solicitudes de libertad que esta ciudadana formuló, mediante apoderado judicial, en el marco del proceso penal 194260006132018 80027.

Critica que la autoridad accionada no haya tenido en cuenta sus alegaciones según las cuales acudió a este mecanismo constitucional porque su hija es madre soltera y tiene tres hijos menores de edad, los cuales en este momento están bajo su cuidado; como padece de cáncer, lo cual indica que acreditó con una certificación médica, su estado de salud es delicado y requiere hospitalizarse, por ello necesita que se defina la libertad condicional de su hija, pues es la única que podría cuidar de sus nietos.

Por este motivo, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y en consecuencia, que se conceda la libertad condicional de Angie Marcela López Cardona «bajo la figura de la caución juratoria por ser de estrato cero y vivir en zona marginal y estar yo en grave estado de salud». [footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 3.] Como pruebas, aportó copia de la decisión censurada y del oficio mediante el cual esta le fue notificada.[footnoteRef:2] [2: Folios 4 a 12.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a quien le fue repartida la acción de tutela 2019-00197, informó que la rechazó al verificar que no estaba legitimada para actuar en representación de su hija mayor.

Aportó copia de la decisión censurada.[footnoteRef:3] [3: Folios 20 a 24.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Martha Cecilia Cardona Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el auto que rechazó la acción de tutela 2019-00197, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Sobre el particular, la accionante censura la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela 2019-00197, la cual presentó como agente oficiosa de Angie Marcela López Cardona.

Se trata del auto proferido el pasado 8 de marzo, mediante el que la autoridad accionada estableció que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:

HECHOS Se sintetizan por la accionante de la siguiente forma: a. Argumenta la accionante que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es quién vigila la pena de la señora Angie Marcela López Cardona, condenada a pena de prisión de 22 meses, de los cuales aduce lleva cumplidos 14, por lo que cuenta con el presupuesto para invocar la concesión de libertad condicional. b. Que a la fecha el Juzgado 2 de Ejecución de Penas no ha dictado el auto con el cual se reconozca ese derecho omitiendo así los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de la accionante. c. Que la sentenciada es madre de 3 hijos que actualmente se encuentran al cuidado de la agente oficiosa. d. Que la agente oficiosa debe someterse procedimientos médicos [sic] que implican hospitalización por lo que impera el reconocimiento de la libertad condicional a favor de la sentenciada, CONSIDERACIONES DE LA SALA … En estas condiciones, es evidente que la señora Martha Cecilia Cardona Benavides, acude a la acción de tutela, agenciando a la señora Angie Marcela López Cardona, sin embargo, se encuentra que la accionante no cumple con los postulados propios del instituto de la agencia oficiosa, ya que como se ha observado, no es suficiente la razón en que se apoya cuando aduce que la señora López Cardona se encuentra privada de la libertad y sin recursos, ya que esto no la incapacita para acudir directamente a propender por la protección de sus derechos fundamentales.

Más aún, si en cuenta se tiene que en el establecimiento carcelario cuentan con la posibilidad de gestionar ante jurídica lo necesario para efectuar cualquier trámite de índole judicial en este caso radicar ante la administración de justicia la acción constitucional. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar unas razones de peso y que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

En ese orden, la decisión que impera proferir a la Sala es el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa, consecuente con ello no hay lugar al estudio de la solicitud de media provisional relacionada en el escrito de tutela. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior la señora Angie Marcela López Cardona, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad administrativa referida.

(Textual).[footnoteRef:7] [7: Folios 26 a 27 y 38.] 2. En relación con la legitimación en la causa por activa, esta Sala en varias decisiones[footnoteRef:8] ha recordado que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. [8: CSJ SCP STP12139-2017, 08 ago 2017, rad. 93385;

STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586; STP7399-2018, 05 jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846; STP1928-2019, 19 feb 2019, rad. 102602; STP3432-2019, 18 mar 2019, rad. 103585; entre otras.] La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa.

Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficiosa afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.

(Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.

Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. (Textual). Esta Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.] 3.

La excepción a la regla anteriormente presentada es cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños o adolescentes, caso en el cual los requisitos de legitimación procesal previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no tienen aplicación.[footnoteRef:10] [10: Cfr. CC T-084 de 2011, T-197 de 2011, T-844 de 2011, T-094 de 2013, T-546 de 2013, T-562 de 2013, T-598 de 2013, T-636 de 2013, T-767 de 2013, T-955 de 2013, T-397 de 2014, T-675 de 2016, T-209 de 2017.] Esta excepción tiene sustento en la fundamentalidad y prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño, la Opinión consultiva OC-17 de 28 de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de otros instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, en los cuales se reconoce que son sujetos titulares de derechos fundamentales prevalentes. 4.

En relación con la solicitud de amparo, la Sala advierte que en tanto la accionante expuso que por sus condiciones de salud no puede seguir asumiendo el cuidado de sus nietos, es evidente que la solicitud de amparo guarda relación con los derechos fundamentales de estos menores de edad, por lo que Martha Cecilia Cardona Benavides sí se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Y es que debe recordarse que en razón de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el Juez tiene facultades extra y ultra petita, por lo que puede entrar a pronunciarse sobre situaciones o derechos no alegados.[footnoteRef:11] [11: Cfr. CC T-553 de 2008, T-445A de 2015, T-634 de 2017 y T-104 de 2018.] Por cuanto este aspecto fue pasado por alto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se constata que la decisión censurada incurrió en los requisitos específicos de procedibilidad de defecto fáctico y defecto sustantivo y por ese motivo procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia y en atención a la naturaleza de la acción constitucional de tutela, se dejará sin efectos el auto de rechazo emitido el pasado 8 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien se le ordenará que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por Martha Cecilia Cardona Benavides, conforme al marco jurídico aplicable.

Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar al referido amparo. Por cuanto las pretensiones formuladas por la accionante se corresponden con las que presentó en la acción de tutela radicada bajo el número 760012204000201900197, su procedencia debe ser revisada en el marco de la misma.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo invocado por Martha Cecilia Cardona Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en precedencia.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 8 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 760012204000201900197. 3. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por Martha Cecilia Cardona Benavides, conforme al marco jurídico aplicable. 4.

PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13