PAGE Radicación No. 90997 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4196-2017 Radicación No. 90997 Acta No. 091 Bogotá, D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO FALLA QUIMBAYA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Defensoría del Pueblo, Regional Huila, por la presunta vulneración al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor ÁLVARO FALLA QUIMBAYA, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Para soportar la pretensión indicó que si bien, el 16 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de sustentación de la acción de revisión que presentara a su nombre la Defensoría del Pueblo, Regional Huila, en aras de obtener la redosificación de la pena a él impuesta, también lo era que para el 28 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no había dictado sentencia y, “necesitaba el fallo lo más pronto posible”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia el demandante en la petición de amparo. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, puso de presente que mediante proveído dictado el 28 de febrero del año que avanza, declaró fundada la acción revisión que interpusiera el apoderado del señor ÁLVARO FALLA QUIMBAYA, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo encontró responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, en concurso con terrorismo en el grado de tentativa.
En consecuencia, redujo la sanción impuesta al accionante de 142 meses a 139 meses y 21 días de prisión. Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista. A la respuesta anexó copia de la decisión referenciada y la constancia de notificación al señor ÁLVARO FALLA QUIMBAYA, expedida el 14 de marzo de 2017 por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá. 3.
Por su parte, la Defensora del Pueblo, Regional Huila, señaló que en el trámite de la acción de revisión a que hizo mención el demandante en el escrito de tutela, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor ÁLVARO FALLA QUIMBAYA se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se pronunciara de fondo frente a la acción de revisión presentada y sustentada a su nombre por el profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Huila. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que remitió a esta Corporación la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, acreditado está que mediante providencia dictada el 28 de febrero del año en curso, se pronunció frente a la acción de revisión presentada por el profesional del derecho a la Defensoría del Pueblo, Regional Huila, contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de julio de 2009 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el proceso que cursó contra ÁLVARO FALLA QUIMBAYA por los delitos de terrorismo tentado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Además se acreditó que la referida decisión fue notificada personalmente al aquí accionante. Frente a la cual, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO FALLA QUIMBAYA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2