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STP4196-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4196-2014 Radicación N° 72912 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO, contra la sentencia del 14 de marzo de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Seccional de Caqueza y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2000 en la vereda “La Placita” de Fosca (Cundinamarca), se inició contra OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO investigación penal por el delito de homicidio en la humanidad del Humberto Rey Zambrano, por lo que mediante resolución del día 13 del mismo mes y año la Fiscalía de Caqueza ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, disponiendo para tal efecto la orden de captura.

El Cuerpo Técnico de Investigación Judicial mediante informe 026-2001 CAP. CTI del 24 de enero de 2001, comunica las labores realizadas para materializar la captura, para lo cual refieren que se trasladaron a la vereda Placitas del Municipio de Fomeque, a “… la Finca del señor LUIS EMILIO DÍAZ Y BLANCA SATURIA QUEVEDO, se les indagó por su hijo OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO, quienes manifestaron que OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO (hijo) había abandonado la vereda desde el día en que resulto lesionado el señor HUMBERTO REY ZAMBRANO, según los padres de OTTO HERNÁN porque lo acusaban del problema en la vereda con el señor HUMBERTO REY ZAMBRANO, señalan además que no saben el paradero actual de su hijo OTTO HERNÁN, lo mismo dicen sus vecinos de la vereda en mención…” En tales condiciones el 3 de julio de 2001, la Fiscalía Seccional de Caqueza, dispuso su emplazamiento y el 12 del mismo mes y año, lo vinculó como persona ausente, designándole defensor de oficio el cual se posesionó el 15 de noviembre.

El 19 de diciembre de 2001 fue resuelta la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por lo que reiteró las correspondientes órdenes de captura. Perfeccionada la fase investigativa se calificó el merito sumarial el 2 de abril de 2002, acusando a OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO como presunto responsable del delito de homicidio.

En firme el pliego de cargos la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Caqueza despacho que después de evacuar las fases procesales de la Ley 600 de 2000, el 19 de noviembre de 2002 adoptó el fallo de instancia, declarándolo responsable por el delito que fue acusado e imponiéndosele pena de 13 años de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Fue capturado el 7 de febrero de 2013 y puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caqueza. Agotado lo anterior el ciudadano OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO promueve mediante apoderado judicial demanda de tutela, tras afirmar que el proceso penal que se le siguió revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho.

En sustento del amparo reclamado, señala el libelista que la Fiscalía declaró persona ausente a su representado sin que previamente hubiese desplegado actividad necesaria para localizarlo, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues desconocía que en su contra se tramitaba investigación penal, amén que el informe de la policía judicial presenta contradicciones en lo que respecta al municipio al cual se trasladaron y que los padres del sentenciados no recuerdan que agentes del Estado hubiesen ido a buscarlo.

De otra parte, precisa que desde el inicio de la actuación le fue designado abogado de oficio, quien no realizó gestión alguna dirigida a garantizar la defensa técnica, por lo que la defensa fue aparente. Solicita en consecuencia, que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive, para que se rehaga lo actuado con respeto de las garantías conculcadas.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto indicó que no se cumple el requisito de inmediatez cuando se atacan decisiones judiciales, en la medida que el accionante fue capturado desde el 7 de febrero de 2013 en virtud de la sentencia proferida en su contra, por manera que no resulta razonable que después de transcurrido un año pretenda la protección de derechos fundamentales tan trascendentes, pues invocó ante el Juzgado de Penas solicitudes relacionadas con la tipicidad objetiva de la conducta, cuando lo primordial era advertir las irregularidades que alega en la demanda.

De otro lado, después de resaltar las gestiones realizadas en la instrucción para lograr la comparecencia y captura del accionante, concluye indicando que las autoridades accionadas no incurrieron en violación flagrante de derechos fundamentales del actor, en tanto fue él mismo quien renunció tácitamente al ejercicio personal de su defensa al abandonar la región como consecuencia de los hechos investigados, quedando tal función delegada en su totalidad al defensor de oficio que le fuese designado, eventualidad que deslegitima su interés de protección, debiendo asumir las consecuencias del proceso, más aun cuando si bien existió equivocación del municipio que indicó el Cuerpo Técnico de Investigación, el mismo resulta intrascendente, cuando los funcionarios precisaron el nombre de la vereda y la ubicación de los padres del accionante.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, bajo similares argumentos a los presentados en la demanda constitucional, precisando que la inmediatez debe estudiarse de cara a los aspectos socioculturales del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución (CC C-488/06 y C-248/04), siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.

Al respecto, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Decreto 2700 de 1991- disponía: “ Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.

De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.

Así las cosas previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. (CSJ SP 6 de jun. de 2002. rad. 14.772) En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en la providencia impugnada y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de librar orden de captura en contra de OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 356 del extinto Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos, expidiendo orden de captura para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria sin resultados positivos al haber abandonado su residencia, pues así se plasmo en informe de policía judicial cuando indagaron a los padres del actor por la ubicación del hijo, de quien informaron desconocer su paradero después de los hechos, por manera que se procedió a su vinculación en ausencia. Resulta desacertada la critica que emite el apoderado respecto de las gestiones que realizó la policía judicial para materializar la captura, en la medida que si bien mencionaron el municipio de Fomeque, también lo es que desde la denuncia, se tenía pleno conocimiento del sitio de los hechos y la residencia del procesado, esto es la vereda “La Placita” del Municipio de Fosca, sector en el cual fueron entrevistados los padres del condenado, quienes informaron que no volvieron a saber nada de él desde el problema con el occiso, hecho confirmado por las personas que declararon al interior del proceso, lo que denota que tenía conocimiento que en su contra se tramitaba la investigación. Asimismo, las diligencias allegadas al presente trámite permiten señalar sin dubitación alguna que OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.495.572 expedida en Guayabetal, fue la persona a quien se investigó, juzgó y condenó, cumpliéndose con su individualización plena a partir del señalamiento que le hicieron testigos presenciales, lo cual permitió a las autoridades obtener certeza acerca del autor de los hechos investigados, de ahí que desde el inicio del proceso se obtuvieron los datos generales de ley del implicado, frente a los cuales ninguna objeción ha manifestado el hoy accionante o su apoderado.

Se concluye entonces que la vinculación en ausencia del accionante no contrarió las normas del debido proceso, en tanto la Fiscalía procuró su comparecencia al proceso, sin que además se vislumbre que al momento de la declaratoria de persona ausente no se tuviera plenamente identificado al implicado, lo que desvirtúa las falencias que en ese sentido atribuye el actor en el procedimiento adelantado por el ente instructor.

De otra parte, no puede concluirse, como lo hace el recurrente, que OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO se encuentre en situación de debilidad manifiesta por haberse enterado de la sentencia al momento de ser capturado, esto es, cuando ya no podía ejercer el derecho de defensa frente a esta, pues el acontecer procesal indica que desde un comienzo el aquí accionante tuvo conocimiento de la actuación penal que cursaba en su contra por hechos en los que se atento contra la vida, situación que es corroborada a partir de la participación que tuvo en el altercado, por lo que abandono su residencia, luego se itera tuvo conocimiento de la investigación, de donde surge razonable inferir que en el presente asunto el actor decidió voluntariamente marginarse del proceso que se adelantaba en su contra, frente a lo cual la jurisprudencia ha precisado que no procede el amparo excepcional.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó el abogado de oficio que representó los intereses del actor a lo largo del proceso, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Resulta entonces acertada la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado ahora accionante, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el señor OTTO HERNÁN DÍAZ QUEVEDO se sustrajo al desarrollo de la actuación para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del abogado de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quienes obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Según lo expuesto, no se dan las condiciones para declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia en la sentencia de tutela objeto de impugnación, no sin antes aclarar al recurrente que si considera o insiste que el deceso del señor Rey Zambrano obedeció a una negligencia, error o falla en el hospital, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas para tal fin.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15