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STP4195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

Rad. 103780 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4195-2019 Radicación n.° 103780 (Aprobación Acta No. 81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Rubiel de Jesús Gallego Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones adoptadas en relación con la solicitud que elevó 03 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Rubiel de Jesús Gallego Ramírez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué no le han reconocido la redención de pena como lo dispone la Ley 1709 de 2014, lo cual le ha impedido acceder a los beneficios y subrogados que ha solicitado.

Para una mejor comprensión de su caso refiere que le han impuesto dos condenas: la primera, el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Quinchía, a la pena de 100 meses de prisión; y la segunda, el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, a la pena de 23 años, 6 meses y 20 días de prisión. El 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Pereira las acumuló jurídicamente en 362 meses y 20 días de prisión. El 23 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la acción de revisión promovida en relación con la primera condena, redosificó la pena allí impuesta en 76 meses de prisión, por lo que la pena acumulada quedó en 28 años, 3 meses y 11 días de prisión. El 28 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué denegó el permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, dado que la primera de las condenas fue por un delito excluido de beneficios y subrogados.

Por este motivo, el 03 de mayo de 2018 Rubiel de Jesús Gallego Ramírez solicitó dejar sin efectos el auto que acumuló jurídicamente las penas que le fueron impuestas, a lo cual accedió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué mediante auto de 13 de julio de 2018. La autoridad accionada en esa decisión también decretó la extinción de la primera condena y dispuso el cumplimiento de la segunda a partir del 05 de junio de 2015.

Por considerar que en relación con el reconocimiento de pena cumplida esa decisión no aplicó las disposiciones de la Ley 1704 de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto de 19 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué decidió no reponer su decisión. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de 16 de noviembre de 2018.

Al respecto, el accionante censura que estas decisiones incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo porque no aplicaron la Ley 1709 de 2014. Reconoce que aunque la determinación adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué es válida, para su caso resultaría más favorable que se le reconozcan 34 meses y 6 días de pena efectivamente cumplida y 11 meses y 12 días de redención, pues de esa manera cumpliría con el requisito de las 3/5 partes para acceder a la libertad condicional.

En ese sentido, solicita que las autoridades accionadas apliquen la Ley 1709 de 014 y le concedan el referido beneficio. Como pruebas aportó copia de las decisiones censuradas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque sus pretensiones ya fueron revisadas en la vía ordinaria y se le explicó con suficiencia que, de seguir vigente la primera condena no podría acceder a ninguno de los beneficios y subrogados previstos en el ordenamiento jurídico, pues el delito de tentativa de extorsión por expresa disposición legal está excluido de los mismos.

Aportó copia de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. 2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico y en el caso del accionante fueron respetadas todas las garantías procesales, legales y constitucionales pertinentes.

Aportó copia de la decisión emitida en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Rubiel de Jesús Gallego Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le fue denegada la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: CC SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570;

STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.] Análisis del caso concreto. 1. A partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que, con ocasión de la solicitud elevada por Rubiel de Jesús Gallego Ramírez para que se dejara sin efectos la decisión que acumuló jurídicamente las condenas que le fueron impuestas, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué mediante auto de 13 de julio de 2018 accedió a su solicitud porque le es más favorable en tanto la primera condena fue por el delito de extorsión en grado de tentativa, el cual por disposición de la Ley 1121 de 2006 se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales.

En esa decisión, la autoridad accionada de primera instancia decretó que el accionante había descontado físicamente la pena de 76 meses de prisión impuesta en la primera condena, indicando que ese cumplimiento se efectuó entre el 05 de febrero de 2009 y el 04 de junio de 2015, fecha a partir de la cual comenzó a ejecutar la segunda condena.

En relación con ese asunto indicó que se le han reconocido 2 años, 2 meses, 9 días y 11 horas por concepto de redención de penas. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, podría acceder tanto a la libertad condicional como a la redención de pena, pues entre las redenciones de pena que le han sido reconocidas y el tiempo que ha permanecido físicamente recluido ya superó las 3/5 partes de la pena de 76 meses de prisión impuesta en la primera condena.

En ese sentido, considera que la primera condena la habría cumplido desde septiembre de 2013 o incluso en diciembre de 2011 por libertad condicional, épocas desde las cuales estaría a su vez descontando la pena de 23 años, 6 meses y 29 días de prisión en el presente proceso. Mediante auto de 19 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación, porque aunque se reconociera el cumplimiento de las 3/5 partes de la primera condena, la libertad condicional no podría concederse por expresa prohibición legal, y de reconocerse el tiempo redimido como lo propone el accionante se incurriría en un doble reconocimiento: …a pesar de las operaciones aritméticas que realiza el recurrente para arribar a la conclusión que debe ser mayor el tiempo que debe reconocérsele como descuento de la pena de prisión en la presente causa con Rad. 2009-15345, es decir, en todo caso antes del 5 de junio de 2015, recuerda el Despacho que el interno pareciera desconocer que en virtud de la entidad o naturaleza de una de las conductas por las que se le impuso finalmente la pena de 76 meses de prisión en el proceso 2009-00041, concretamente la de EXTORSIÓN TENTADA, NO es posible reconocerle la libertad condicional que insistentemente alega a su favor, por expresa prohibición del artículo 261 de la Ley 1121 de 2006… tal como lo tiene decantado la jurisprudencia penal y lo ha acogido y reiterado este Juzgado, pues los hechos por los que se le despachó esa condena ocurrieron en enero del año 2009, o sea en vigencia de dicha normatividad. ….

No obstante, en gracia de discusión, conviene aclarar que el hecho de que para el cumplimiento de la pena de 76 meses de prisión en comento, no se haya hecho alusión a redención de pena alguna, como lo advierte el recurrente, pues evidentemente sólo se computó el tiempo físico en reclusión, ello no significa que los períodos que se le han reconocido por redención de pena no se le vayan a tener en cuenta, tal como pasará a aclararse.

Si se mira con detenimiento el auto siguiente de esa misma fecha 13 de julio de 2018 (Auto 0653, fol. 30-31 C. 6), e incluso el auto 0659 del 17 de julio de 2018, los cuales le fueron notificados debidamente al interno (Fol. 34 C. 6), tal como lo reconoce éste en el párrafo final de su escrito de impugnación (Fol. 50), queda claro que para efectos del cumplimiento de la pena de 23 años, 6 meses y 20 días de prisión por la que quedó privado de la libertad por el proceso 2009-15435, NI. 16883, se tendrán en cuenta, como en efecto ya se hizo, el término de 2 años, 2 meses, 9 días y 10 horas que por concepto de redenciones de pena que se le han reconocido hasta el momento, a los cuales se suman los 3 meses, 13 días y 16 horas reconocidos en el citado auto 0653 del 13 de julio de 2018.

Ahora, huelga aclarar también que si se le hubiera reconocido el primer término indicado de redención de pena -2 años, 2 meses, 9 días y 10 horas-, como parte de la pena cumplida por los 76 meses de prisión atrás aludidos, la consecuencia objetiva de tiempo sería la misma, ya que así no podría reconocerse ese interregno a la segunda pena impuesta de 23 años, 6 meses y 20 días de prisión, so pena de incurrir en doble reconocimiento de redención de pena.

Es decir, si ese lapso se reconoce para aquélla pena, no puede ocurrir lo propio para esta última. Esos son los argumentos para tener por cumplida la pena de 76 meses de prisión impuesta al condenado RUBIEL DE JESÚS GALLEGO RAMÍREZ, el día 4 de junio de 2015 y, por lo mismo, para que desde el día siguiente (05-Jun-15) se le esté reconociendo el descuento de la pena de 23 años, 6 meses y 20 días de prisión, obviamente con reconocimiento para esta última de las redenciones de pena que se le han reconocido y las que se le reconozcan a futuro por razón de este proceso 2009-15435.

La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al constatar que lo más favorable para el accionante era dejar sin efectos la acumulación jurídica de las penas que en su momento le fueron impuestas, y que «…de haberse abonado la redención de pena por trabajo y/o estudio logradas antes del 04 de junio de 2015, cuando cumpliría por extinción la sanción de setenta y seis (76) meses, a la fecha no hubiese completado siquiera una tercera (1/3) parte de la sanción por la que actualmente está privado de la libertad, para acceder al beneficio del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas ». 2.

Se observa que el accionante presentó la presente acción de tutela insistiendo en las alegaciones con base en las cuales sustentó su recurso de reposición y en subsidio de apelación. Contrario a lo expresado, no demostró que las autoridades accionadas hayan resuelto su caso en forma diferente al de otro ciudadano en iguales condiciones. 3.

En ese sentido, y por cuanto se constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos los motivos de inconformidad, presentando las razones legales y jurisprudenciales por las cuales no le asiste razón a Rubiel de Jesús Gallego Ramírez, el sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992;

STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación del accionante, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual no hay lugar al amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo invocado por Rubiel de Jesús Gallego Ramírez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15