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STP4195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90692 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4195-2017 Radicación No. 90692 Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías parciales, para lo cual se soportó en lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 2.

Como quiera que la entidad referencia mediante Resolución No. 1069 del 27 de mayo de 2014 negó la petición, la parte actora recurrió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. De la acción conoció el Juzgado 2º Administrativo de Pasto, que en proveído dictado el 28 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, al que le correspondió conocer de las diligencias por reparto, en auto del 18 de junio de esa misma anualidad, suscitó conflicto de competencia con el despacho remitente y dispuso enviar el asunto a la autoridad establecida en la ley para que dirimiera el mismo. 5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 13 de agosto de 2015 resolvió el conflicto y asignó el asunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto. 6.

El despacho unipersonal último referenciado, después de ordenar la readecuación de la demanda en los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en auto proferido el 17 de marzo de 2016, decidió abstenerse de librar mandamiento de pago. 7. Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando, entre otras cosas que, en los términos en los que fue concebida la sanción moratoria no daba lugar a condicionamiento alguno, por lo que debía cumplirse lo previsto en el artículo 27 del Código Civil respecto a que si el sentido de la ley era claro se debía entender su sentido literal.

Además, la obligación cumplía con los requisitos previstos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C.P.C., pues era clara, expresa y exigible. De otra parte, señaló que la Jurisprudencia del Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, al referirse al tema de la procedencia del cobro por vía ejecutiva de la sanción moratoria manifestó que de igual manera, el demandante podría ejercer la acción ejecutiva en el acto de la liquidación de las cesantías, con el fin de reclamar los valores correspondientes a la sanción moratoria causada desde la fecha de la expedición del mismo hasta el pago efectivo de la obligación. Entonces: “Podemos concluir que, sí se pueden cobrar por vía ejecutiva de manera directa aquellas obligaciones que por ministerio de ley procedan demostrando solamente la mora en el pago”. 8.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, en auto del 03 de mayo de 2016, resolvió no reponer su decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. No sin antes señalar que: “…los documentos aportados por el ejecutante, esto es la Resolución 0333 del 17 de marzo de 2011 emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y los recibos de pago, hacen referencia al reconocimiento y pago de las cesantías más no al de la sanción por la mora en su pago, más si se tiene en cuenta que en este específico caso con Resolución 1069 de 27 de mayo de 2007 la Secretaría de Educación Departamental la negó y hasta el momento no existe título que contenga el derecho reclamado, posición que modo alguno desconoce el contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que prevén la posibilidad de reclamar la sanción moratoria y menos aún ignora los principios de progresividad, realidad sobre las formalidades y favorabilidad a que alude el actor, por el contrario en aplicación de tales disposiciones se acoge lo dispuesto por la misma jurisdicción contenciosa administrativa como quiera que no existe certeza sobre el derecho a reclamar la sanción moratoria.

Por último, tal como se analizó en el proveído recurrido considera este Despacho que no hay claridad respecto al sujeto pasivo contra quien se dirige la demanda si se tiene en cuenta que dentro del trámite de ley debe darse el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, intervienen varias autoridades administrativas, por lo que para la parte ejecutante se impone el deber de indagar quién es la entidad pública pagadora a que refiere el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el 5º de la Ley 1071 de 2006”. 9.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 29 de julio de 2016, resolvió confirmar la providencia impugnada. 10. Como quiera que la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ no estuvo de acuerdo con las decisiones últimas referenciadas, por intermedio del mismo profesional del derecho que la representó en la actuación laboral referenciada, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión, el abogado señaló que la Corporación Judicial accionada insistía “en la falta de exigibilidad del título e insinúa que previamente debe acudirse a la Jurisdicción Administrativa para provocar un fallo ejecutable, posición que previamente ya había expuesto y que originó el conflicto de jurisdicciones, lo único que hace es quebrar las reglas constitucionales que para solucionar este tipo de conflictos están definidas y agotadas, convirtiendo su postura en un acto profundamente caprichoso y arbitrario”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 29 de julio de 2016, y en su lugar, se ordenara llevar a cabo los correctivos necesarios en aras de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia en favor de su poderdante.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ. 2.

El titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, señaló que su proceder lo ajustó a ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso. 3. Quien representó los intereses del Ministerio de Educación Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en los términos señalados por la jurisprudencia nacional, no se configuraba en este caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, consideró que la decisión objeto de queja no era constitutiva de vía de hecho alguna, porque contrario a lo señalado en la petición de amparo, la negativa de librar mandamiento de pago a favor de la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ no provenía de un actuar caprichoso o arbitrario, sino de la aplicación sistemática e integral de la ley que exige la existencia previa de un título base de recaudo contenido en una obligación clara, expresa y exigible, que dé la posibilidad de hacerla efectiva, exigencia que no fue cumplida por la parte interesada, es decir, no aportó el título ejecutivo complejo contenido de la sanción moratoria que perseguía. En conclusión, no atisbó ningún perjuicio irremediable contra la parte actora que justificara el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio, a partir de un presunto error judicial, pues el caso que se analizaba distaba sobre manera de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para que se configurara el mismo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar los pronunciamientos dictados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, consideró que no eran arbitrarios o caprichosos, ni estaban desprovistos de sustento jurídico, por lo que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirlos, con la excusa de tener una opinión diferente, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas no encontraron que la sanción moratoria que reclamaba la accionante estuviera contenida en un título, claro, expreso y exigible. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ del fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales negaron librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que la documentación soporte del proceso ejecutivo que cursó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contenía una obligación, clara, expresa y exigible sobre los intereses moratorios reclamados a favor de la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ. 8.

Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para al efecto, señaló que: “…del sólo acto administrativo en el que se reconocen la cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno en la solución de dicha prestación social, sin que la consagración legal de la sanción sea suficiente para la configuración del título ejecutivo, tal como se dejó sentado en precedencia, pues se tiene que el proceso ejecutivo es de carácter objetivo reglado y no se puede acudir a él para obtener la declaración o reconocimiento de un derecho, sino por el contrario, únicamente para hacer efectivo el cumplimiento de uno que no está en discusión. En tal sentido, si bien la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la ejecución de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, hecho que para esta Sala no se encuentra en discusión, esta acreencia laboral derivada de una relación laboral se debe respaldar en un título ejecutivo presentado con el lleno de los requisitos legales, evento en el cual no le queda al fallador sino librar mandamiento de pago.

No ocurre lo mismo cuando los documentos base de recaudo no contengan el derecho que se pretende ejecutar y por ello no reúnan las exigencias mínimas previstas en las normas adjetivas para tenerse como título ejecutivo, situación en la cual el juez se abstendrá de librar mandamiento de pago, pues se ahínca, el título presentado corresponde al reconocimiento de las cesantías, más no al de la sanción por mora en su pago, por lo que no debe entenderse que de lo que se trata sea la constitución en mora del deudor, sino que haya un reconocimiento expreso y previo de dicha sanción” (…) Son suficientes los anteriores señalamientos, para que la Sala no secunde los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por el extremo activo de la relación procesal y a contrario sensu, confirme el auto mediante el cual la falladora de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto que tal decisión se acompasa con la realidad procesal y las directrices jurisprudenciales aquí reseñadas, al tiempo de evidenciarse en la presente contienda una incorrecta integración del título ejecutivo complejo requerido que sirva de base para librar mandamiento de pago” 9.

Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.

De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la señora DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19