República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4195-2014 Radicación N° 72789 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA, contra la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de esa misma ciudad – Sala Penal, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 8 de octubre de 1993, condenó a HERNANDO ALFONSO VERGARA IBARRA a la pena de 16 años de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio.
Apelada la sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través de providencia del 24 de febrero 1994. Resuelta la segunda instancia, la Secretaría del Tribunal procedió a la devolución del expediente, presumiblemente al Archivo Central, atendiendo que para entonces no existían juzgados de ejecución de penas y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, pasó a convertirse en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
Posteriormente, el sentenciado elevó derecho de petición ante la Oficina de Archivo Central y el Juzgado Trece Civil del Circuito, en orden a ubicar el expediente y así poder solicitar la prescripción de la sanción, autoridades que en su momento contestaron que no contaban con información al respecto. Inconforme con tal respuesta, el señor VEGA IBARRA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial, amparo que fue concedido frente al juzgado mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, habiéndose ordenado entonces la expedición de una certificación donde se plasme la información que se tiene sobre el paradero del expediente.
Seguidamente, con escrito de fecha 21 de octubre de 2013, HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA formuló petición ante la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de esa misma ciudad – Sala Penal, solicitando a cada uno certificar “ que el expediente mencionado, en donde fui condenado, no se encuentra en su despacho”.
En tales condiciones HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto afirma que no se le ha ofrecido respuesta de fondo a tal pedimento, por lo que solicita la intervención del juez de tutela.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla hace saber que a través de oficio No. 0027 de fecha 13 de enero de 2014, se dio resolución a la petición elevada por HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA, en el sentido de indicarle al peticionario que el expediente contentivo de las diligencias adelantadas en su contra, fue devuelto el 25 de marzo de 1994 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante oficio No. 54272, respuesta que fue notificada el 15 de enero siguiente en la dirección aportada por el solicitante.
En tal virtud, solicita se niegue el amparo invocado por carencia actual de objeto. Aporta copia del oficio enunciado. A su turno, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla indica que en virtud de la petición elevada por el señor HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA el 22 de octubre de 2013, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013 ordenó la expedición de la certificación solicitada y adicionalmente, dispuso que se informara al peticionario las actuaciones surtidas en el proceso penal, según los datos obrantes en el libro radicador.
De otra parte, aclara que los expedientes correspondientes a los procesos penales que tenía a cargo cuando fungía como Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla, fueron remitidos al Archivo Central y en ese sentido, por lo que sí lo que requiere el actor es el expediente, deberá consultar ante dicha dependencia, sobre el término de retención de la actuación penal referida, pues los expedientes no se guardan por tiempo indefinido, a excepción de aquellos que tengan relevancia histórica.
En tal sentido, concluye por señalar que ese juzgado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. Por último, se refiere a la acción de tutela que con anterioridad presentó HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que las autoridades demandadas emitan respuesta de fondo frente a la petición de fecha 21 de octubre de 2013, a través de la cual solicita se expida certificación donde se indique “que el expediente mencionado, en donde fui condenado, no se encuentra en su despacho”.
Precisado lo anterior ha de decirse, que el amparo en este caso deviene improcedente en la medida en que desde antes de formularse la acción, las autoridades accionadas habían ofrecido respuesta a la solicitud elevada por el accionante, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. En efecto, de lo documentado en el presente trámite se logra constatar que mediante oficio No. 0027 del 13 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla atendió la petición del actor, en el sentido de indicarle que en esa Corporación no se encuentra el proceso radicado No. 48.457, en el que figura como procesado HENANDO ALFONSO VEGA IBARRA, pues una vez surtida la segunda instancia el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, con oficio No. 54.272 de fecha 25 de marzo de 1994, aclarando además que el juzgado en mención fue convertido en Juzgado Trece Civil del Circuito, según Acuerdo 203 del 10 de septiembre de 1996.
En ese mismo sentido, se pronunció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al expedir certificación de fecha 24 de octubre de 2013, en la que precisó que en ese juzgado no reposa el expediente penal contra el señor VEGA IBARRA, el cual, según se tiene entendido, fue remitido a la Oficina de Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla.
Asimismo, se incluyó en la certificación, todas las anotaciones que en relación con el proceso aparecen en el libro radicador del extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. Por último, debe precisarse que si bien hasta la redacción de esta providencia, no se ha recibido respuesta de la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla frente a los hechos que sustentan la demanda, lo cierto es que al constatar el contenido de las diligencias allegadas por el actor se advierte que mediante oficio No. 001858 de fecha 27 de junio de 2013 dicha dependencia ya se había pronunciado sobre el asunto que reitera el actor en la petición que ahora es objeto de la acción de tutela, toda vez que en esa oportunidad atendiendo solicitud del señor HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA, la Oficina de Archivo Central indicó que “una vez revisada la base de datos que reposa en el archivo general no se encontró proceso alguno de radicación 6588 y/o 3517 seguido en contra de HERNANDO VEGA IBARRA, del Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, ya que el juzgado nunca ha remitido el proceso al archivo central”.
Acorde con lo anterior, la Sala no evidencia vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante a partir de la actuación cumplida por las autoridades accionadas frente a la petición referida. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO ALFONSO VEGA IBARRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2