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STP4194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 103474 Yamile Sofía Montalvo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4194-2019 Radicación n.° 103474 (Aprobación Acta No. 81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yamile Sofía Montalvo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de enero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2014-00324.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 44, cuaderno 2.] La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis se puede extraer, que la actora presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, pretendiendo que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., por una supuesta negligencia al omitir orden de trasladar al paciente Oscar de Jesús Muñoz Castro, hacia una unidad hospitalaria dotada de unidad hepática, lo cual degeneró en el fallecimiento del paciente, hecho ocurrido el 25 de enero de 2011.

Que, al cónyuge de la actora señor Muñoz Castro, desde noviembre de 2009, le diagnosticaron cirrosis hepática alcohólica, y que el 4 de diciembre de 2010, fue hospitalizado por una falla hepática, en los servicios de salud de la I.P.S. Universitaria de la Clínica León XIII. Que, el 28 de diciembre de igual año, los galenos consideraron que requería evaluación prioritaria en centro de trasplante hepático, lo cual una vez consultado con el auditor médico, no fue posible lograrlo, ante lo cual se interpuso acción de tutela, fallada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, tutelándole los derechos fundamentales al paciente, y «ordenándole a la Fundación Médico Preventiva la autorización y efectividad a su cargo económico de la remisión a centro de trasplante hepático, además de ordenar el tratamiento integral de su patología».

Precisó, que la entidad demandada fue negligente, frente a los padecimientos del paciente, ya que, hasta la data de su muerte, dicha fundación no hizo nada para lograr la remisión y traslado, evadiendo en todo momento la responsabilidad, reduciendo las posibilidades de vida del señor Muños Castro, quien falleció a los 61 años. Manifestó, que la acción de responsabilidad civil correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el cual asignó el radicado 2014-00324; luego el expediente se remitió al Juzgado Quinto, donde el juez se declaró impedido, ordenando su traslado al Juzgado Sexto, ambos de igual categoría, especialidad y ciudad, del nombrado líneas arriba.

Agregó, que la demandada llamó en garantía a Seguros del Estado, y que se promulgó sentencia en ese despacho judicial, declarando civil y extracontractualmente responsable a la Fundación demandada, condenándola al pago de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, y agencias en derecho, a la vez que se absolvió a la llamada en garantía. Que la demandada apeló tal decisión, y una vez conoció de la acción el Tribunal convocado, profirió sentencia el 20 de abril de 2017, modificando la providencia del a quo, y condenando a la demandada, únicamente a indemnizar por los perjuicios morales, y el daño a la vida de relación, por valores inferiores.

Complementó su relato manifestando, que contra la alzada, se interpuso recurso de casación, el cual fue concedido en junio de ese año, y admitido en septiembre de igual anualidad en la Sala de casación Civil, Corporación que se pronunció mediante auto AC205-2018, aprobado en Sala del 9 de noviembre de 2017, donde se declaró inadmisible y desierto el recurso extraordinario interpuesto en la mencionada acción, contra el fallo del Tribunal encartado.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2019, denegó la tutela invocada al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo fue presentada seis meses después de la expedición de las decisiones censuradas sin existir justificación sobre tal tardanza.[footnoteRef:2] [2: Folios 42 a 47, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 05 de febrero de 2019, Yamile Sofía Montalvo, mediante apoderado judicial, presentó recurso de impugnación explicando que la razón por la cual no presentó la acción de tutela con anterioridad obedece a que contabilizó los seis meses desde la presentación del salvamento de voto anunciado por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2018, además que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que ordenaba obedecer lo resuelto por el superior sólo se dio hasta el 13 de julio de 2018.[footnoteRef:3] [3: Folios 56 a 58, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yamile Sofía Montalvo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, se constata que efectivamente la accionante acudió a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable, motivo por el cual es procedente revisar de fondo su solicitud de amparo.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2014-00324, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo formulada por la accionante, se evidencia que está se sustenta en la presunta «…falta de análisis del dictamen pericial por parte del Tribunal llevó a denegarle a la demandante la pretensión del lucro cesante (además de lo alegado en relación con su incremente en el recurso de apelación) estando probado el ingreso frustrado y los porcentajes de sobre vida del paciente». [footnoteRef:6] [6: Folios 1 al 9, cuaderno 1.] Al revisar la decisión AC205-2018 emitida el 23 de enero de 2018 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2014-00324 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se constata que esas mismas alegaciones fueron presentadas para sustentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil, agraria y de familia, presentó las razones jurídicas por las cuales no le asistía razón a la accionante.

Al respecto, debe recordarse que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía de los jueces. Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por tanto, dado que la solicitud de amparo se fundamenta en la diferencia de criterio de la accionante con los juzgadores de segunda instancia y casación, lo procedente es confirmar la determinación de la primera instancia de no conceder la tutela invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10