CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90731 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4194-2017 Radicación No. 90731 Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano RONALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA, frente a la sentencia proferida el 03 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 3º Penal del Circuito, ambos con sede en Barrancabermeja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 1º de octubre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor RONALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. 2.
Decisión esta última frente a la cual, quien representó los intereses del imputado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. 3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, apoyándose en las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en providencia dictada el 10 de noviembre de 2016, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado. 4.
Sin desconocer el procedimiento y las decisiones proferidas en la actuación penal referenciada, el señor RONALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, para lo cual puso de presente que la medida de aseguramiento impuesta a su poderdante lo fue en forma automática, a pesar de la inexistencia de evidencia y ningún indicio real que permitiera inferir que con la libertad del imputado resultarían menoscabados los derechos de la comunidad o la víctima, es decir, no se estaban acreditadas las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Además, las accionadas se apartaron del precedente constitucional aplicable al caso. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara la libertad de su asistido, máxime cuando el pasado 16 de diciembre se llevó a cabo la audiencia de acusación, con lo que se demostraba que su liberación no ponía en riesgo el debido ejercicio de la justicia. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo invocado, los cuales al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por la apoderada del señor RONALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA, por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo mediante sentencia dictada el 03 de febrero de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, negó por improcedente el amparo solicitado. Para lo cual puso de presente que no era la acción de tutela el mecanismo viable para inmiscuirse dentro de una discusión propia del proceso penal, máxime cuando pudo establecer que el actor contó con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en cada una de las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas, como lo fue la audiencia en la que se le impuso medida de aseguramiento, que pretende sea revocada, cuya decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia; por tanto, no evidenció algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el demandante.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del señor ROLNALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que en la medida de aseguramiento impuesta a su poderdante “no se justificó la necesidad de esta medida en relación con los fines que debe asegurar, por el contrario está demostrado que la libertad del imputado no vulnera ningún de los fines constitucionales que amparan su procedencia”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del señor RONALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA, la dirige en esencia a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016, a través de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, resolvió confirmar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Olvida el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional (C.C. T-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (sentencia No. 24282 del 21 de febrero de 2006, entre otras), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, mediante la cual resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el ciudadano RONALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA, en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la petición de amparo, quien representa los intereses del aquí accionante tiene pleno conocimiento de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para imponer a su poderdante la referida medida, diferente es que no los comparta. 7. En este punto, agrega la Sala que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados, y su labor, no puede ser usurpada por el juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa un proceder arbitrario y el libelista contó con la oportunidad de manifestar su disidencia, además la simple inconformidad con un pronunciamiento no constituye un defecto en el escenario de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8.
Aprovecha la Sala para reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por la apoderada del señor RONALD DANIEL CARRILLO CIPAGAUTA resultan aún más improcedentes porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presuntos delito de actos sexuales con menor de catorce años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.
Efectivamente, el aquí accionante conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2014, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez con funciones de control de garantías que corresponda, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pronunciamiento que de ser adverso a sus pretensiones también es susceptible de los recursos de ley.
(C.C. C-456/2000). 13. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 15.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2