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STP4194-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79020 ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4194-2015 Radicación nº 79020 (Aprobado en Acta No. 128) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el ciudadano ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 13 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a ANDRÉS SEGÚRA GONZÁLEZ a la pena principal de 686 meses de prisión y a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, al hallarlo responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.

El 16 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado hoy accionante SEGURA GONZÁEZ modificó la sentencia en el sentido de condenar a ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ a la pena de prisión de 222 meses y 5 días de prisión, como autor de los concursos de accesos carnales agravados con menores de 14 años.. 3.

Agotado el trámite anterior, ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una serie de irregularidades al haberlo condenado dos veces por un mismo delito, pues no tuvieron en cuenta que respecto del joven XXX y la menor EVVS ya había sido condenado a la pena de prisión de 104 y 60 meses, respectivamente, en dos procesos totalmente diferentes, razón por la que la sentencia proferida por el Tribunal el 16 de junio de 2012 debe ser declarada nula.

De otra parte, refiere que las autoridades accionadas a efectos de sustentar la declaratoria de responsabilidad penal no efectuaron una correcta valoración probatoria, toda vez que las víctimas desmintieron los hechos sexuales por los cuales se le acusaba, aunado a que no se tuvo en cuenta la manipulación de la que fueron objeto por sus progenitores, es más, ni siquiera se le corrió traslado de los respectivos dictámenes periciales que fueron practicados, existiendo por tanto una duda que debió ser resuelta a su favor.

En ese orden, solicita amparar sus derechos y en consecuencia, se anule el proceso que se adelantó en su contra y se ordene su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Es conveniente aclarar que como el reclamo del actor frente la presunta vulneración del non bis in ídem recayó exclusivamente en el fallo del 16 de junio de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no de otro proceso penal, no se ordenó la vinculación de los demás despachos judiciales.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida contra el accionante el 16 de junio de 2012, agregando que contra la misma no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ, toda vez que se dirige contra Tribunal Superior de Distrito. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.».

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela» (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 16 de junio de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 25 de marzo de 2015, es decir, 2 años y 9 meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

De otra parte, evidente es que ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos que dice fueron desconocidos y desatendidos se consideraron por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante en desarrollo de la litis debía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

En efecto, basta revisar la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para concluir que allí se analizaron todos los aspectos a los que hoy nuevamente hace referencia el actor. «El procesado discute lo anterior por no estar de acuerdo en que se profiriera una nueva condena por lo acaecido con su sobrina EVVS, pues ya fue juzgado y condenado por los mismos hechos a 60 meses de prisión…».

En ese orden y luego de traer a colación aspectos dogmáticos y jurisprudenciales relacionados con el principio del non bis in ídem concluye: «En efecto, en el escrito de acusación con allanamiento a cargos se indica que el procesado en la audiencia preliminar de 30 de diciembre de 2010 aceptó parcialmente los cargos, concretamente se indicó por la Fiscalía: “IMPUTACION A LA CUAL SE ALLANÓ PARCIALMENTE.

Por los delitos de actos sexuales abusivos agravados y realizados a su sobrina el 11 de enero de 2006 y al de INCESTO (…) la niña señala que cuando ella tenía 22 años, y más exactamente el 11 de enero de 2006, fecha que recuerda porque es el cumpleaños de su madre, su tío en la empresa de él, le tocó con sus manos sus senos, vagina y cola, le quitó su ropa interior y le besó la vagina, ella se marchó. Lo anterior permite concluir que no existe desconocimiento del non bis in ídem como se da a entender, pues en este proceso se juzgaron los accesos carnales de los que se dice ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ hizo víctima a EVVS y que derivó incluso en embarazo, conducta diferente a la que fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento a 60 meses de prisión el 14 de junio de 2011.

De ahí que no se trate de los mismos hechos no obstante sea la misma niña e idéntico agente…». Además no es cierto como lo considera el accionante que las autoridades demandadas lo hayan condenado por los hechos relativos al joven XXX, pues aunque se hizo referencia a la sentencia que en efecto se profirió en su contra por el atentado contra la integridad sexual de cual fue objeto, ello fue para indicar que no concurría la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 600 de 2000, más no que se hubiese condenado nuevamente por dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Concretamente refirió el Tribunal. «No está demás aclarar al recurrente que el Juzgado, al tasar la pena, no incluyó “el proceso que tengo con el joven XXX” en que fue condenado a 104 meses de prisión y privado de la libertad, sino que se hizo referencia a dicha sentencia para indicar que no concurría la circunstancia de menor punibilidad del numeral uno del artículo 55 de la Ley 600 de 2000 de ausencia de antecedentes, por lo que aquella sanción o delito no fue un factor tenido en cuenta en la fijación de la pena de los accesos carnales…».

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la vulneración de garantías fundamentales.

Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y el Tribunal demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados en juicio, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal del procesado.

Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales concluyó, que estaban dados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para considerar responsable penalmente a ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ en calidad de autor del concurso de delitos homogéneos y sucesivos de accesos carnales abusivos con menores de 14 años, de los que fueron víctimas EVVS y JAHG.

Se advierte además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

Finalmente dígase que de persistir en los cuestionamientos del non bis in ibídem contra el fallo del Tribunal de Bogotá del 16 de junio de 2012, tiene el demandante otro mecanismo ordinario para reclamar, como es la acción de revisión. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ANDRÉS SEGURA GONZÁLEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14