República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4194-2014 Radicación N° 72925 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor LEONARDO ANTONIO MORALES, contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, así como el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le correspondió la vigilancia de la condena de 81 meses de prisión impuesta a LEONARDO ANTONIO MORALES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Posteriormente, fue remitido al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, autoridad ante la cual deprecó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria invocando su calidad de padre cabeza de familia. La petición fue resuelta en forma desfavorable mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, tras señalar que sus hijos menores están al cuidado de la abuela paterna, además de constatar la peligrosidad de la conducta punible cometida por el solicitante.
Recurrida la anterior decisión por el sentenciado, esta fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali en proveído del 12 de noviembre de 2013. En tales condiciones, LEONARDO ANTONIO MORALES acudió al mecanismo excepcional de la tutela para que se protejan su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, así como el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En su criterio, sostiene que cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria toda vez que ostenta la custodia de sus hijos menores y que si bien es cierto que la abuela paterna está al cuidado de ellos, también lo es que ellos se encuentran muy afectados por su ausencia. Aduce que durante el tiempo de privación de la libertad ha observado buena conducta y se ha capacitado.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se conceda el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refiere que efectivamente vigila la pena del señor MORALES impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.
Indica que el cesado Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, a través del auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2013, decidió no conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria al actor conforme al artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Contra dicha providencia, el accionante interpuso recurso de apelación que fue confirmado por el juzgado de conocimiento.
A su vez, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali relata que emitió proveído del 12 de noviembre de 2013, confirmando el auto proferido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Descongestión de Cali, a través del cual negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria. Expone que, luego de observar la normatividad que regula el asunto, los precedentes jurisprudenciales y el acervo probatorio de las diligencias, llegó a la conclusión que el sentenciado no logró demostrar con precisión y claridad el estado de abandono, indefensión, ausencia de afecto y compañía de sus hijos.
Por el contrario, obra el informe de la asistente social del despacho ejecutor en donde comunica que estos se encuentran asistidos por la abuela paterna, con la que han entablado un fuerte vínculo. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitando, señalando que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió auto negando la prisión domiciliaria conforme con las pruebas allegadas al plenario en las que no se puede determinar la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado, pues el fundamento para conceder el beneficio es el estado de abandono y desprotección de los menores, que no ocurre en el presente caso al estar al cuidado de la abuela paterna.
Sostuvo que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, al resolver el recurso de apelación contra la aludida decisión, realizó igualmente el estudio de caso. Estima, entonces, que no existe ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo demás, advierte que el accionante puede efectuar nuevamente la petición en caso de que haya variación de las circunstancias que dieron lugar a la negativa del juez de ejecución de penas.
IV. IMPUGNACIÓN El señor LEONARDO ANTONIO MORALES impugna la sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, para lo cual manifiesta que no se hizo un estudio juicioso de su condición de padre cabeza de familia ni se detuvo a analizar las disposiciones contenidas en la ley 750 de 2002. Por lo demás, manifiesta que el requisito relacionado con la gravedad de la conducta, fue derogado por la Ley 1709 de 2014 para la conducta punible por él cometida, por lo que tan solo debe examinarse si cumple o no con el requisito de ser padre de familia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORALES, se orienta a censurar las providencias que negaron la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, al considerar el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, toda vez, que a diferencia de lo sostenido por el accionante, al momento de analizar la condición de padre cabeza de familia tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la ley 750 de 2002 y concluyeron, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, que no cumplía con dicha calidad.
Por lo tanto, la decisión de negar la prisión domiciliaria por ausencia de los requisitos consagrados en la normatividad que regula el instituto deprecado, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos de la accionante. Precisamente, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, no se colman las exigencias normativas para considerar a LEONARDO ANTONIO MORALES padre cabeza de familia en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, como tampoco se acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales para conceder la prisión domiciliaria, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo otorgamiento se reclama por ésta vía, todavía se cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene, el sentenciado puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando la condición de padre cabeza de familia y la situación de desprotección en la que se dice, se encuentran su hijos menores de edad o en virtud de la vigencia de la Ley 1709 de 2014.
Frente a tal decisión o decisiones que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, como también, en el evento de no contar con un familiar que se haga cargo de los infantes, tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.), facultadas para proteger y brindar a los menores el apoyo que puedan requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición de sujeto pasible de la ley, no le ha sido posible atender.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12