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STP4193-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 73001220400020250012301 Número interno 143862 Impugnación LUIS FRANCO URBANO URRUTIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4193-2025 Radicación n°. 143862 Acta nº. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FRANCO URBANO URRUTIA, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual «negó» por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 5 de marzo de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con la información que obra en el expediente de tutela se extrae lo siguiente:

2.1. LUIS FRANCO URBANO URRUTIA fue condenado el por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa a 219 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado (no se indicó la fecha de la decisión). 2.2. Apelada la anterior determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó con fallo del 5 de julio de 2018. 2.3.

La defensa interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal con auto de 30 de septiembre de 2020. 2.4. La vigilancia de la condena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual LUIS FRANCO URBANO presentó solicitud de redención de pena el 8 de noviembre de 2024. 2.5.

Refirió que, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta a su petición, por lo que acude a este mecanismo de amparo con el ánimo que se proteja su derecho fundamental y se ordene al juzgado de ejecución de penas demandado que dé una «respuesta idónea de acuerdo a los cánones legales y jurisprudenciales (sic)». III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «negó» la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que la autoridad judicial demandada resolvió la pretensión del actor con auto de 5 de febrero de 2025, providencia que le notificó personalmente mediante oficio No. 033 del 11 de febrero de 2025.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el auto proferido el juzgado de ejecución de penas no tuvo en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en los centros carcelarios de Mocoa y Pitalito y tuvo que requerir esa información, particularidad que estima impedía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Mencionó que la autoridad judicial accionada solo se pronuncia sobre sus solicitudes cuando acude a la acción de tutela, situación que, en su criterio, comporta un «déficit funcional» del despacho. 6. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenarle al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud e incluya «todo el tiempo que [Luis Franco Urbano Urrutia] ha redimido su pena con los beneficios derivados del trabajo, del estudio (sic)».

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10.

A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del hecho superado 11. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] b. Análisis del caso en concreto 12.

De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 12.1. Adujo el actor que dirigió un escrito el 8 de noviembre de 2024 al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio del cual solicitó el reconocimiento de redención de pena; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no ha obtenido respuesta. 12.2.

En ejercicio del derecho de contradicción, el citado despacho informó que con auto de 10 de febrero de 2025 resolvió de fondo la pretensión del accionante. Precisó que esa determinación le fue notificada personalmente al censor el 11 de febrero del mismo año. Además, tanto en la providencia, como en el acta de notificación, le aclaró que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 13.

De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad judicial demanda cumplió con lo solicitado por el demandante y, si bien el impugnante discrepa sobre el tiempo de redención reconocido por el juzgado, lo cierto es que dicha inconformidad debe plantearla al interior del proceso de ejecución de penas, a través de los recursos ordinarios que contra el citado auto proceden (reposición y apelación). 14.

Los planteamientos que el actor propone por vía de la impugnación, esto es, el presunto desconocimiento del tiempo redimido durante su privación de la libertad en Mocoa y Pitalito, no fueron puestos de presente ante el juez de primera instancia y, por lo tanto, no pudo ser debatido por autoridad accionada, ni abordado en el fallo. Por ello, esta Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. 15.

Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 16. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado con la salvedad que, como la solicitud del demandante fue atendida por el juzgado accionado durante el trámite de la tutela, lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción, y no negarla, pues este último evento presupone un estudio de fondo y la conclusión de la falta de vulneración. 17.

Finalmente, no sobra precisar que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 18.

En consecuencia, la solicitud elevada por el accionante ante el juez de ejecución de penas no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10