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STP4193-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Rad. 103429 Alexis José Oñate Fuenmayor Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP4193-2019 Radicación n.° 103429 (Aprobación Acta No. 81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alexis José Oñate Fuenmayor, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 29 de enero de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo número CSJCEA17-251 de 6 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 63 al 67, cuaderno 1.] Expone el accionante Alexis José Oñate Fuenmayor, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, mediante Acuerdo No. CSJCEA17-251 del 6 de octubre de 2017, convocó a todos los interesados para concurso de méritos para conformar registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados Centro de servicios, con base en el cual esa corporación elaborará las correspondientes listas de elegibles para la provisión de los mismos.

Refiere el accionante, que de acuerdo a su perfil profesional, se inscribió para concursar en el cargo de Secretario de Circuito, Código 260925, nominado, para lo cual como requisito específico se anotó: “Título profesional en derecho y tener 2 años de experiencia profesional relacionada”. Seguidamente manifiesta, que dentro de los términos señalados en el acuerdo No. CSJCEA17-251 de 6 de octubre de 2017, envió toda la documentación solicitada a través del Portal de la Rama Judicial, el cual cargó correctamente todos y cada uno de los documentos solicitados para dicha inscripción y este proceso fue realizado correctamente.

Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, mediante Resolución CSJCER18-116, del 23 de octubre de 2018, decidió sobre la admisión y rechazo de los aspirantes al concurso de méritos convocado e inadmite a la convocatoria, sin expresar las causas que dieron origen a la inadmisión. Por tal razón, el accionante hizo la correspondiente reclamación solicitando se le diera aplicación al decreto 4476 de 2007, con referencia a la experiencia profesional 2 años de que trata la convocatoria, ya que las prácticas jurídicas que realizó en la Alcaldía Municipal de la Paz, no hacen parte del pénsum académico de la Universidad Popular del Cesar, donde obtuvo el título de abogado, que se debe tener en cuenta como experiencia profesional.

Finalmente, manifiesta el accionante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, publicó el listado de reclamaciones donde aparece, solicitando se verifique la documentación y ésta mediante resolución No. CSJCER 18-133 de diciembre de 20 de 2018, resolvió sobre la solicitud de verificación de la documentación y lo inadmitió, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante decisión adoptada el 29 de enero de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado por Alexis José Oñate Fuenmayor, al encontrar que en el marco concurso de méritos convocado mediante Acuerdo número CSJCEA17-251 de 6 de octubre de 2017, no se le vulneró ninguna garantía fundamental pues la negativa de su inscripción se dio como consecuencia de que no acreditó los requisitos mínimos al cargo que se postulaba.[footnoteRef:2] [2: Folios 63 a 78, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 5 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo en que cumple los requisitos para acceder al cargo y que adicionalmente la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar no fue notificada a través de un acto administrativo que permitiera ser recurrido por los participantes.

En relación con este último aspecto, adjuntó copia de una decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha sobre la vía gubernativa en los concursos de méritos.[footnoteRef:3] [3: Folios 82 a 94, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alexis José Oñate Fuenmayor contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Sobre el particular, en relación con acciones de tutela contra concursos de méritos, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es procedente sólo cuando lo que se controvierte no es el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria[footnoteRef:4] sino la interpretación que las autoridades involucradas le han dado a tales actos administrativos cuando los aplican en cada asunto.[footnoteRef:5] [4: La acción de tutela es improcedente cuando lo que se controvierte el contenido de los Acuerdos que regulan cada concurso de méritos, pues los medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los mecanismos de defensa efectivos para revisar su legalidad.

Cfr. CSJ SCP STP3381-2019, 12 mar 2019, rad. 102728.] [5: Cfr. CSJ SCP STP1631-2019, 12 feb 2019, rad. 102903; entre otras.] En ese sentido, como lo que Alexis José Oñate Fuenmayor censura es la valoración que se hizo de su caso, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, consistentes en inadmitir al accionante del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo número CSJCEA17-251 de 6 de octubre de 2017, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. 1. Al respecto, se observa que mediante el Acuerdo CSJCEA17-251 de 6 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJCEA17-255 de 23 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ofertó mediante concurso público de méritos, cargos para ser empleados públicos en los tribunales, juzgados y centros de servicios judiciales en el Distrito judicial del Cesar.

De acuerdo con esa normativa, era requisito de la convocatoria, acreditar el cumplimiento de los requisitos generales en los siguiente términos: « Presentar solicitud de inscripción en línea en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan» (Resaltado fuera del texto original). Respecto de la acreditación de la experiencia, se dijo lo siguiente: 3.4.5 Certificados de experiencia profesional, relacionada y específica según se exija para cada cargo.

Para efectos del presente acuerdo la experiencia se clasifica en profesional, específica y relacionada. Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con la respuesta emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el accionante Alexis José Oñate Fuenmayor se presentó al cargo de «Secretario de Juzgado de Circuito», para lo cual adjuntó al momento de su inscripción una certificación emitida por la Alcaldía Municipal de la Paz (Cesar) sobre las prácticas jurídicas Ad-Honorem que realizó en el período comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de noviembre de 2015.[footnoteRef:6] [6: Folios 76 a 84, cuaderno 1. ] En este sentido, se evidencia que aunque la autoridad accionada tuvo en cuenta la experiencia acreditada, al valorar la admisibilidad del accionante conforme a la documentación por este aportada, determinó que la misma no resultaba suficiente para acreditar el requisito de tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada.

De acuerdo con el recurso de impugnación, el accionante, al momento de la convocatoria tenía 18 meses de experiencia como abogado, por lo cual sí cumplía con los requisitos para ser admitido en la convocatoria. Salta a la vista, que el mismo accionante afirma que ni siquiera al momento de la convocatoria contaba con 24 meses de ejercicio profesional, pues señala que ostenta la calidad de abogado desde el 16 de marzo de 2016.

Así las cosas, ni en la acción de tutela ni en el recurso de impugnación, el accionante probó que haya acreditado la experiencia suficiente conforme a las reglas del concurso, motivo por el cual se descarta que la vulneración alegada se haya configurado. 2. En relación con la decisión que adjunta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, debe indicarse que aunque tal providencia fue expedida dentro de la autonomía que reconoce la Constitución Política a los jueces de la República, esta Sala no comparte el criterio esbozado, pues a los actos que determinan el cumplimiento de requisitos dentro del concurso de méritos de carrera judicial, no se les concede recurso de reposición, no por el capricho de quien adelanta la convocatoria, sino porque la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia así lo dispone:

ARTICULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.  … 3.

Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. (Textual). De esta manera, no puede la Ley 1437 de 2011 de carácter ordinario[footnoteRef:7], en lo que tienen que ver con recursos contra los actos administrativos, modificar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que prevé un régimen específico para los actos que deciden sobre las postulaciones de quienes no cumplen los requisitos para la respectiva convocatoria. [7: Dicha norma tiene norma de carácter estatutario únicamente en lo relacionado con el derecho de petición, lo cual fue modificado mediante la Ley 1755 de 2015.] 3.

Lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque además de lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante pueda encontrarse ante un perjuicio irremediable, pues la única razón que sobre este aspecto presentó fue su exclusión del concurso, más no algún evento que acredite la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. 4.

Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no se vulneraron los derechos del accionante, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razone anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10