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STP4193-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90704 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4193-2017 Radicación No. 90704 Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano WILMAR ALONSO RICO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y por ilegal de arma de fuego y municiones.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor HERNÁN BOYA MOSQUERA, señaló a WILMAR ALONSO RICO GARCÍA como la persona que el 21 de septiembre de 2007, participó en la muerte violenta de quien en vida correspondía la nombre de AMABLE BELTRÁN MOSQUERA. 2.

Con base en lo expuesto y estando plenamente identificado el presunto infractor, la Fiscalía General de la Nación libró la respectiva orden de captura en su contra con el fin de vincularlo mediante diligencia de indagatoria. 3. Como quiera que no fue posible su aprehensión, el Delegado del ente investigador mediante resolución fechada 10 de octubre de 2007 y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, declaró persona ausente al señor WILMAR ALONSO RICO GARCÍA y le nombró como defensor de oficio a un profesional del derecho. 4.

Posteriormente, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 5. Cerrada la investigación, el 28 de diciembre de 2007, profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable de las conductas punibles referenciadas. 6.

Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, que avocó conocimiento y adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, respectivamente, con la asistencia del defensor del procesado. 7. Finalmente, la autoridad judicial competente en sentencia fechada 30 de enero de 2010, condenó al señor WILMAR ALONSO RICO GARCÍA a la pena principal de 312 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio y dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra.

Fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno. 8. El sentenciado fue capturado el 03 de agosto de esa misma anualidad, quien después de habérsele enterado de los motivos de su captura fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente.

9. WILMAR ALONSO RICO GARCÍA, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que en la actuación penal que cursó en su contra, “las autoridades nunca me notificaron para que compareciera a la investigación y/o proceso”.

A pesar que toda su familia reside en Bahía Solano. Con base en lo expuesto, el demandante pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en su contra, a partir de la audiencia que lo declaró persona ausente. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2.

La Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano se limitó a señalar los estadios procesales por los que pasó la investigación penal a que hizo referencia el demandante. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que en el proceso que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y acató el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, aplicable a la comisión del hecho punible endilgado al libelista.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez y después revisar la actuación que cursó contra el demandante no advirtió irregularidades en la vinculación como persona ausente, ni omisión o negligencia del defensor de oficio que representó sus intereses.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia, el señor WILMAR ALONSO RICO GARCÍA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano WILMAR ALONSO RICO GARCÍA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 30 de enero de 2010 y fue capturado el 03 de agosto de esa misma anualidad, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no niega haber participado en los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2007, en los que perdió la vida AMABLE BELTRÁN MOSQUERA. 8.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar al señor WILMAR ALONSO RICO GARCÍA, quien fuera señalado por HERNÁN BOYA MOSQUERA, como la persona que el 21 de septiembre de 2007, participó en la muerte violenta de quien en vida correspondía la nombre de AMABLE BELTRÁN MOSQUERA.

Además, para que diera las explicaciones del caso se libró en su contra la respectiva orden de captura, pero como todo resultó infructuoso en los términos establecidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente al aquí accionante y en aras de proteger sus derechos fundamentales resolvió designarle un defensor de oficio. 10.

Así pues, en principio, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a derecho, habida cuenta que desde el inicio de la actuación cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar la presencia del sindicado a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite del proceso.

Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando el acontecer procesal informa lo contrario. 11.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que WILMAR ALONSO RICO GARCÍA no niega su participación en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes y designar un abogado de su confianza, decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 12.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado designado por el Estado participó en las audiencias preparatoria y de juicio oral, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 13.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al procesado WILMAR ALONSO RICO GARCÍA como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 14.

En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.

La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 16. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra WILMAR ALONSO RICO GARCÍA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2