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STP4193-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4193-2014 Radicación N° 72812 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ, contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca frente a los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Descongestión, Treinta Penal del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Descongestión, las Fiscalías Ciento Cincuenta y Dos – Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 y Ciento Cincuenta y Seis – Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, todos de la ciudad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión del informe de Policía Judicial donde se ponía en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la presunta comisión de la conducta punible de falsedad en documento público agravada, se inició investigación penal en contra de LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ a quien se le vinculó mediante diligencia de indagatoria y se le otorgó la libertad provisional.

Clausurada la fase del instructivo, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación el 7 de julio de 2003, decisión que posteriormente fue nulitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por lo que una vez fue subsanada la irregularidad detectada se emitió nuevamente el pliego de cargos.

La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 14 de mayo de 2010 a través de la cual condenó a LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ a la pena de 42 meses de prisión, al hallarla responsable de la conducta punible materia de acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria.

Decisión que cobró firmeza sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que la vigilancia en la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agotado lo anterior LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ acude mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados al interior de la actuación penal reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que durante la fase de la instrucción no se enviaron las notificaciones a la dirección consignada en el acta de compromiso suscrita por LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ, al momento de obtener la libertad provisional (calle 37 No. 20-26 de Palmira - Valle), irregularidad que se continuó en la etapa del juicio.

Asimismo, refiere que no obstante haberse intentado enmendar la irregularidad que motivó la declaratoria de nulidad, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Descongestión no tuvo en cuenta que el pliego de cargos no le fue notificado a la procesada, mientras que la sentencia le fue notificada a un defensor totalmente diferente al que fungía como tal en ese momento.

De acuerdo con lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida el 23 de julio de 2007. De manera subsidiaria, peticiona se deje sin efecto jurídico la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que si bien la apoderada judicial de la accionante refiere que su representada solo se enteró de lo que aconteció en la investigación que se le seguía, cuando estuvo efectuando trámites personales en la Embajada de Colombia en Estados Unidos -país donde reside actualmente-, lo cierto es que, según el escrito de tutela y el expediente allegado por el juzgado ejecutor, claro está que la demandante tenía pleno conocimiento del trámite que se surtía en contra, pues a raíz de este fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, habiéndosele otorgado libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso en la que se le indicó que estaba obligada a no salir del país sin la debida autorización, por lo que en el transcurso del proceso fueron varias las oportunidades en las que se citó a LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ, la mayoría de ellas a la dirección correcta, sin que se haya obtenido respuesta favorable a dichos requerimientos.

Igualmente, consideró que las irregularidades advertidas por la demandante no tienen la entidad suficiente para afectar las garantías constitucionales invocadas, pues si bien la notificación de la sentencia se remitió al doctor RAFAEL HUMBERTO GAONA, sin que en efecto este profesional del derecho actuara para ese momento como defensor de la procesada, ello no implicaba que la peticionaria adoleciera de defensa técnica, toda vez que la indebida citación aludida no era óbice para que el abogado en mención se presentara a cumplir con la notificación, dado que no tenía porqué conocer de la designación de otro profesional del derecho que representara los intereses de la acusada.

Por lo demás, estimó que de acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente, lo único que se puede derivar es que la demandante no cumplió con los deberes que le asistían como procesada, y pretende después de más de once años de haberse producido su captura, controvertir unas decisiones y actuaciones que en su parecer vulneran sus garantías, sin que logre demostrar un motivo valido que justifique su inacción durante todos estos años.

III. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda e indica que corresponde al juez constitucional verificar si todo el procedimiento penal se ha surtido con observancia del debió proceso, o si contrario a ello, se le vulneraron las garantías fundamentales a su representada al no haberle permitido ejercer el derecho a la defensa frente a las decisiones que le fueron adversas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada a favor de la ciudadana LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, proferida con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de la accionante por el delito de falsedad en documento público agravada, en tanto afirma la peticionaria que las notificaciones no se cumplieron en debida forma y tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

Al respecto, las diligencias informan que a lo largo del trámite penal censurado se procuró la notificación de todas las actuaciones y decisiones a la procesada, remitiendo para el efecto las comunicaciones a la dirección suministrada al momento de suscribir la diligencia de compromiso, y si bien, algunos de los oficios contienen una imprecisión en la dirección al dirigirse a la calle 37 No. 23- 26 de la ciudad de Palmira, cuando lo correcto es calle 37 No. 20-26, lo cierto es que el requerimiento que le hiciera la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional a LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ para la designación de un defensor de confianza, la notificación del auto por cuyo medio se informó sobre el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, así como las citaciones a la audiencia pública, fueron enviadas a la dirección correcta, de donde surge que los accionados cumplieron con la debida notificación de los principales actos procesales que interesan a quien figura como sujeto pasivo de la acción penal.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que LEIDY DIANA DÍAZ PÉREZ fue privada de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde la diligencia de descargos contó con la asistencia de un abogado, resultando claro que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando han transcurrido algo más de tres años de haber alcanzado firmeza la sentencia de condena, critique la gestión que de cara a los instrumentos procesales que para lograr la notificación de las diligencias agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

Se concluye entonces, que la tesis presentada por la actora en cuanto a que le fue restringido conocer el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que estaba plenamente enterada pese a lo cual resolvió deliberadamente no intervenir en todas las diligencias. Por lo demás, tampoco se vislumbra afectación para el derecho fundamental a la defensa técnica a partir del yerro cometido por el juzgado fallador al momento de librar la comunicación para convocar al defensor que habría de notificarse de la sentencia, pues como bien lo precisara el Tribunal a quo, tanto el anterior apoderado como la profesional de las leyes que para entonces tenía a su cargo la defensa de la procesada, se encontraban adscritos al Sistema de Defensoría Pública por lo que ningún inconveniente se ofrecía para que el defensor citado acudiera ante el juzgado y cumpliera con tal enteramiento, de tal suerte que no puede hablarse de ausencia de defensa técnica en los términos que lo plantea la parte accionante.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión la pretensión de la actora se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente en todas las diligencias.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2