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STP4192-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 103495 Enver Alberto Mestra Tamayo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP4192-2019 Radicación n.° 103495 (Aprobación Acta No. 81) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Enver Alberto Mestra Tamayo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo número CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 205 al 206, cuaderno 1.] Manifiesta el accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a través de acuerdo NO CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017 abrió la Convocatoria No 4 para la provisión de lista de elegibles para cargos de empleados de la Rama Judicial, inscribiéndose para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, el cual exige como requisito mínimo título profesional de abogado y experiencia relacionada de 1 año. Que la inscripción la realizó el 25 de octubre de 2017 por medio del aplicativo kactus el cual es habilitado por la Rama Judicial para inscripción a los distintos concursos y, tiene la particularidad de conservar la información registrada en anteriores convocatorias.

Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, lo inadmitió de la convocatoria por medio de la Resolución NO CSJ CORI 8-339 de fecha 23 de octubre de 2018 indicando que había incumplido los requisitos mínimos. Que presentó solicitud de verificación, pero su inadmisión se confirmó a través de la Resolución colectiva que no da cuenta de la motivación de su caso No CSJCORI 8-394 de fecha 21 de diciembre de 2018 desfijada el 31 de diciembre del mismo año. Seguidamente hace una relación de su experiencia y capacitaciones, señalando textualmente que “esa experiencia, insisto, no la adjunté toda al momento de inscribirme en la convocatoria de empleados, dado el convencimiento invencible de que la registrada a la fecha validaba el cumplimiento de requisitos mínimos”.

Ello, por cuanto además asegura, que anteriormente se encontraba inscrito en la convocatoria 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial específicamente para el cargo de Juez Laboral de Pequeñas Causas teniendo incluso aprobado el curso concurso exigido como requisito mínimo, pero actualmente se encuentra excluido y presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante considera, que si la exigencia allá era mayor, no comprende por qué resulta inadmitido en la convocatoria de empleados que ahora cuestiona, y consideró de buena fe que al ser menor la exigencia de requisitos tal documentación aportada para el concurso de funcionarios, le acreditaba la experiencia. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión adoptada el 1 de febrero de 2019 denegó el amparo invocado por Enver Alberto Mestra Tamayo, al encontrar que en el marco concurso de méritos convocado mediante Acuerdo número CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, no se le vulneró ninguna garantía fundamental pues la negativa de su inscripción se dio como consecuencia de que no acreditó los requisitos mínimos al cargo que se postulaba.[footnoteRef:2] [2: Folios 205 a 216, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo en que cumple los requisitos para acceder al cargo.[footnoteRef:3] [3: Folios 223 a 225, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Enver Alberto Mestra Tamayo contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sobre el particular, en relación con acciones de tutela contra concursos de méritos, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es procedente sólo cuando lo que se controvierte no es el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria[footnoteRef:4] sino la interpretación que las autoridades involucradas le han dado a tales actos administrativos cuando los aplican en cada asunto.[footnoteRef:5] [4: La acción de tutela es improcedente cuando lo que se controvierte el contenido de los Acuerdos que regulan cada concurso de méritos, pues los medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los mecanismos de defensa efectivos para revisar su legalidad.

Cfr. CSJ SCP STP3381-2019, 12 mar 2019, rad. 102728.] [5: Cfr. CSJ SCP STP1631-2019, 12 feb 2019, rad. 102903; entre otras.] En ese sentido, como lo que Enver Alberto Mestra Tamayo censura es la valoración que se hizo de su caso, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, consistentes en inadmitir al accionante del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo número CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. 1. En primer lugar, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable y tampoco agotó el recurso de reposición que le fue otorgado por la autoridad accionada.

En relación con el primer requisito, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…» (Textual).

Como fue recordado por esta Sala en varias decisiones, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (Textual).

Respecto al caso del accionante se evidencia que aunque la Resolución CJR18-148 fue expedida el 06 de abril de 2018, este formuló su solicitud de amparo hasta el 24 de enero de 2019, sin presentar explicación alguna sobre porqué dejó transcurrir nueve meses, con lo cual se descarta que haya acudido dentro de un plazo razonable. En relación con el segundo requisito, esta Sala insistentemente ha indicado que la acción de tutela se condiciona al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que la parte contaba para que la decisión censurada fuera revisada, pues no fue diseñada como instancia adicional o paralela.

En este caso, a partir de la revisión del expediente debe resaltarse que no hay medios de prueba que permitan inferir que Enver Alberto Mestra Tamayo interpuso el recurso de reposición que le fue concedido contra el acto administrativo que lo excluyó del concurso. 2. Abundando en razones, y por cuanto a pesar de lo anterior el juez de tutela de primera instancia revisó de fondo el asunto, la Sala encuentra que debe confirmar la determinación adoptada porque no hay elementos de juicio para considerar que no se evaluó correctamente la aplicación del accionante al concurso.

Al respecto, se observa que mediante el Acuerdos CSJCOA17-61 de 06 de octubre de 2017, modificado por los Acuerdos CSJCOA17-63 de 11 de octubre de 2017 y CSJCOA17-69 de 29 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ofertó mediante concurso público de méritos, cargos para ser empleados públicos en tribunales, juzgados y centros de servicios judiciales del distrito judicial de Córdoba.

De acuerdo con esa normativa, era requisito de la convocatoria, acreditar el cumplimiento de los requisitos generales en los siguiente términos: « Presentar solicitud de inscripción en línea en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan» (Resaltado fuera del texto original). Respecto de la acreditación de la experiencia, se dijo lo siguiente: 3.4.

Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. … 2.2.

Requisitos Específicos … Para todos los cargos del nivel profesional: Cuando se exija experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, la misma se podrá acreditar de acuerdo con las siguientes equivalencias: - Un (1) título de posgrado en la modalidad de especialización profesional por dos (2) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con la respuesta emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el accionante Enver Alberto Mestra Tamayo se presentó al cargo de «Secretario de Juzgado Municipal», para lo cual adjuntó al momento de su inscripción once documentos, entre los cuales ninguno figuraba la experiencia solicitada en la convocatoria.[footnoteRef:6] [6: Folios 167 a 195, cuaderno 1. ] La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante Resolución número CJR18-148 de 6 de abril de 2018 decidió excluirlo de la participación en el concurso, al encontrar que la experiencia con la «Corporación de Ciencias Empresariales» no cumplía con las condiciones señaladas en el Acuerdo al no ser una institución de educación superior acreditada, y los soportes allegados en relación con la «Fundación Semillas de Esperanza» no indican el inicio de labores.

Aunado a lo anterior, a partir de la revisión de la documentación aportada por el accionante se verifica que ninguno de esos soportes indica que el accionante cumpla con la experiencia en las condiciones solicitadas en el concurso, como se lo indicó mediante acto administrativo la autoridad accionada; respecto de la constancia de aprobación de una especialización, debe indicarse que claramente las reglas del concurso solicitaban un título de posgrado y no simplemente una constancia de terminación de materias, para que dicho estudio fuera validado como experiencia. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10